REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Febrero de 2012
200° y 151°

Decisión N° 131-12. Causa N° 1E-740-10

Visto el Informe Técnico Nº 609 con fecha de estudio 09-12-2011, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, formado por los Delegados de Prueba Licda. Lisbeth Agamez, y Psic. Lisbeth Socorro, del cual se observa como conclusión que el penado RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.050.014, se considera FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

El Penado RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de fecha de nacimiento: 12-05-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.050.014, constructor, hijo de Ángel Ciro Arrieta y de Alba Chourio, residenciado en el Sector Los Haticos por Arriba, Callejón El Panadero, Sector La Pólvora, cerca del Zinder, de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, fueron condenados a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RAMÓN ÁVILA CASTRO,, Sentencia esta Confirmada por la Sala N°. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2010.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas, se observar Decisión Nº 241-11 de fecha 05-10-2010, a través de la cual se elaboro el Computo de Pena al RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.050.014, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia que el mencionado penado cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 06-02-2012, asimismo se evidencia del folio Trescientos dieciseis (316) y su vuelto, INFORME TÉCNICO Nº 609 de fecha 18-01-2012, practicado al penado RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.050.014, por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de acuerdo a la evaluación realizada, el mencionado penado se considera “FAVORABLE” para optar al Beneficio de Régimen Abierto, en razón de: “-Reflexión y Aprendizaje positivo de la experiencia – Planes concretos de vida– Esfuerzo por lograr maduración psico-conductual– Conducta progresiva a nivel normativo (…); y como sugerencia:”Las que el Juez designe – Máximo control normativo y laboral - Orientación familiar (…); igualmente, corre inserta al folio Doscientos Cincuenta y ocho (N° 258) de la causa, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia del penado de auto, donde consta que no presenta otra sentencia, asimismo, corre inserta al folio Trescientos Treinta y Ocho (338) al Trescientos siete (307) de la causa, el SITUACION JURIDICA, RECORD CONDUCTUAL E INFORME DE CLASIFICACION emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se evidencia que el penado MICHEL HERNANDEZ ESTEPHEN, mediante el cual es clasificado en el Grado de Seguridad Mínima, asimismo, corre inserto al folio trescientos veinticinco (N° 325) de la causa, VERIFICACION DE LA CONSTANCIA LABORAL emanada del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2° y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente en derecho ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.050.014, quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, el cual, en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.050.014, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

• No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.

• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.

• Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera.

• No portar arma de fuego ni arma blanca punzo penetrantes.

• Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al Penado RANDY ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de fecha de nacimiento: 12-05-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.050.014, constructor, hijo de Ángel Ciro Arrieta y de Alba Chourio, residenciado en el Sector Los Haticos por Arriba, Callejón El Panadero, Sector La Pólvora, cerca del Zinder, de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, fueron condenados a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RAMÓN ÁVILA CASTRO; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 131-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO









RE/ip.-
Causa N° 1E-740-10.-