REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Febrero de 2012
201° y 152°

Decisión N° 130-12 Causa 1E-554-06

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.574.223, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Rafael Ferrer y María Pacheco, residenciado en el Barrio Los Olivos, Frente a la Universidad del Zulia, Calle 61, Casa N° 66-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue Condenado a cumplir la pena acumulada de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUIS ALFREDO GARCÍA GARCÍA, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANA IRENE CARBALLO GONZÁLEZ.

Ahora bien, consta en acta que el Penado WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, fue detenido por primera vez el 25-07-2006 siéndole acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual cumplió hasta el día 14-06-2007, por lo que estuvo detenido DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 11-07-2007, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto al folio quinientos veintidós de la causa (522) informe de Redención por el Trabajo y el Estudio, de fecha de corte 01-08-2011, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que un PRIMER tiempo de redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, igualmente corre inserto al folio mil setenta y siete (1077) de la causa informe de Redención por el Trabajo y el Estudio, de fecha de corte 16-01-2012, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que un SEGUNDO tiempo de redención de DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que sumando las dos redenciones da un total de DOS (02) AÑOS es por lo que quien aquí decide y en consideración con antes trascrito y siendo procedente en derecho; este Tribunal acuerda la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena realizar el computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria de los tiempos de las dos redenciones da como resultado un tiempo total de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo que le falta por cumplir el lapso de DIECISÉIS (16) DÍAS. En tal sentido se deja constancia que:

PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 22-02-2012.

Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de (DOS) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, a la PENA impuesta al ciudadano WIETHMARK RAFAEL FERRER PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.574.223, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Rafael Ferrer y María Pacheco, residenciado en el Barrio Los Olivos, Frente a la Universidad del Zulia, Calle 61, Casa N° 66-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUIS ALFREDO GARCÍA GARCÍA, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANA IRENE CARBALLO GONZÁLEZ.; por el Trabajo y el Estudio realizado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, faltándole por cumplir la pena de DIECISÉIS (16) DÍAS. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese o a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado; y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las boletas de notificaciones.- ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 130-12.-


LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO


REM/eq
Causa No. N° 1E-554-06