REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de FEBRERO de 2012
200° y 151°
Decisión N° 126-12. Causa N° 1E-407-09
Visto el Informe Técnico de fecha de estudio 02-12-2011, elaborado por los Delegados de Pruebas adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se observa como conclusión que el penado DAVID JOSE MOLERO MERCADO, Titular de la cédula de identidad N° 20.585.695, se considera “FAVORABLE” para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
El Penado DAVID JOSE MOLERO MERCADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.585.695, de Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Cañada Honda, frente a la Fábrica “BELLISIMA”, Casa N° 45-145, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZALEZ.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas, se observar Decisión Nº 077-11 de fecha 14-02-2011, a través de la cual se elaboro el Computo de Pena al penado DAVID JOSE MOLERO MERCADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia que el mencionado penado cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 07-07-2011, asimismo se evidencia desde el folio (N° 449) hasta el folio (N° 451) y sus vueltos, INFORME TÉCNICO de fecha 02-12-2011, practicado al penado DAVID JOSE MOLERO MERCADO, por el Equipo Técnico adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de acuerdo a la evaluación realizada, el mencionado penado se considera “FAVORABLE” para optar al Beneficio de Régimen Abierto, en razón de la EVALUACION CRIMINOLOGICA: “Privado de libertad con primariedad penal- Asume hechos y los expone con claridad – Bajo Nivel de Prisionización – Disposición al Cambio y futuro de vida conformado y establecido – Muestra arrepentimiento. (…); así como, DIAGNOSTICO INTEGRAL:”La evaluación realizada al privado de libertad, da como resultado y diagnostico integral positivo, el equipo evaluador considera que el penado es apto para el beneficio….”, las sugerencia aportadas:”- Otorgarle la medida solicitada…”, igualmente, se observa del Informe Técnico el GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL en el cual se evidencia que el penado MOLERO MERCADO DAVID JOSE es clasificado en el Grado de Seguridad Mínima, asimismo, corre inserto al folio Cuatrocientos Dieciséis (N° 416) de la causa, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, que corre inserta al folio (N° 480), donde consta que no presenta otra sentencia, por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2° y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente en derecho es ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado MOLERO MERCADO DAVID JOSE, quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, el cual, en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado MOLERO MERCADO DAVID JOSE, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:
• No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.
• Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera.
• No portar arma de fuego ni arma blanca punzo penetrantes.
• Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado DAVID JOSE MOLERO MERCADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-20.585.695, de Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Cañada Honda, frente a la Fábrica “BELLISIMA”, Casa N° 45-145, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro” y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
DR. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 126-11.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
RE/gr.-
Causa N° 1E-407-09.-