REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de febrero de 2012
201° Y 152°
DECISIÓN N° 123-12. CAUSA N° 1E-825-11
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado ADELVIS JOSÉ DÁVILA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.072.351, hijo de Blanca Hernández y Jairo Dávila, residenciado en la Urbanización Almawin, calle 77B, CASA n° 11-86, frente al Módulo de Polimaracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 055-2010, de fecha 09-12-10, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas IRAIDA DEL CARMEN PIÑA BELTRAN, MARIELA COROMOTO MEJIAS DE MORALES Y LENIS MARINA MORILLO ALVARADO.
Ahora bien, consta en acta que el penado, ADELVIS JOSÉ DÁVILA HERNÁNDEZ, fue detenido en fecha 30-10-09, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el Cómputo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto al folio N° 566, el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fecha de corte 16-01-2012, en el cual indican que el tiempo redimido es de ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena realizar el Cómputo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención que da como resultado un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 15-08-2013.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 12-01-2010, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 12-06-2010, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 15-01-2012, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 08-06-2012, optando al Confinamiento.
Este Juzgador considera que el penado no quedará Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DÍAS, a la pena impuesta al penado ADELVIS JOSÉ DÁVILA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.072.351, hijo de Blanca Hernández y Jairo Dávila, residenciado en la Urbanización Almawin, calle 77B, CASA n° 11-86, frente al Módulo de Polimaracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 055-2010, de fecha 09-12-10, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas IRAIDA DEL CARMEN PIÑA BELTRAN, MARIELA COROMOTO MEJIAS DE MORALES Y LENIS MARINA MORILLO ALVARADO; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERARDINO,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 123-12 y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERARDINO,
REM/eq.-
CAUSA: 1E-825-11.-