REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Febrero de 2012
201° y 152°


DECISIÓN N° 112-12 CAUSA N° 1E-532-09


Visto el Informe de Pronóstico realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario correspondiente al penado JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº E- 84.454.728, del cual se evidencia que el mencionado penado se considera NO APTO para la medida, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

El penado JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.454.728, mayor de edad, estado civil soltero, Hijo de Maria Duarte y Julio Salcedo, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 04, casa N° 98B, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 55--09, de fecha 09-11-2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS COROMOTO AMARO URDANETA.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 establece entre otras cosas:

Artículo 493: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años…”

Así mismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas:
Artículo 500: “(…) 3. Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… “ (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia en el folio doscientos veintiuno (221), INFORME DE PRONÓSTICO, practicado al penado JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, y del cual se considera DESFAVORABLE en razón de los siguientes criterios según informe: “(…) –Actitud poco reflexiva. –Autocrítica negativa. –Metas poco definidas. –Impulsividad. –No cuenta con apoyo familiar. –Carece de oferta laboral. –Limitado arraigo en el país.; se considera DESFAVORABLE para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por último sugiere: -Atención psicológica. –Reforzar ajuste normativo. –Canalizar metas y planes de vida futuras. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente en derecho que el penado JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este juzgador como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindar ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, FAMILIAR Y SOCIAL, al mencionado penado. En vista de que el mencionado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 493 y numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Ejecución, acuerda NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, ampliamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº E- 84.454.728, quien fue condenado a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS COROMOTO AMARO URDANETA, por cuanto que el mencionado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 493 y numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y en atención a las recomendaciones realizadas por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo; para reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, FAMILIAR Y SOCIAL y a su vez remitirle la Boleta de notificación al referido penado a objeto de darse por notificado de la presente decisión, notifíquese a la representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público así como a la Defensa. ASÍ SE DECLARA.-------------
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 112-12 y se oficia bajo los Nros. 919-12 y 920-12.-, respectivamente.

La Secretaria,










REM/eq.-
Causa N° 1E-532-09