REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Febrero de 2012
201° y 152°

Resolución No. 114-12 Causa No. 1E-069-07

Visto el Informe Técnico con fecha de estudio 12-01-2012, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado GUINOLFO SEGUNDO PÉREZ PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.812, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, como autor responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAGALY VALENTINA RIVAS RODRÍGUEZ, PETRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RIVAS y DARWIN JOSÉ CHOURIO MARÍN, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico que consta en actas, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se desprende que el penado GUINOLFO SEGUNDO PÉREZ PRADO, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, por cuanto fue considerado de pronóstico desfavorable, en razón de los siguientes criterios según informe: “(…) Bajo nivel de autocrítica. –Escaso compromiso social. –Poca visión de futuro. –Planes poco concretos. –Apoyo de tipo afectivo. –Baja tolerancia a la frustración., razón por la cual se considera DESFAVORABLE para optar al Beneficio de Régimen Abierto. Por último sugieren –Obligatoria asistencia psicológica, las que el juez designe.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, entre otras cosas:

Artículo 500: “(…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… demás para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:… 3. Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido y tal como lo establece la norma up supra transcrita, se hace necesario que debe existir un pronostico de conducta favorable, no siendo así el presente caso bajo estudio, toda vez que el informe arrojó como pronóstico “Desfavorable”, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto al penado GUINOLFO SEGUNDO PÉREZ PRADO, sin identificación personal, ampliamente identificado en actas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba Orientación Psicológica, en el Departamento de Psicología del referido centro penitenciario, para orientarlo en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RELATIVA AL RÉGIMEN ABIERTO al penado GUINOLFO SEGUNDO PÉREZ PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.812, ampliamente identificado en actas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba orientación psicológica, en el Departamento de Psicología del referido centro penitenciario, para orientarlo en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese.--------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 114-12; se oficio bajo los Nros. 931-12 y 932-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA,

REM/eq.-
Causa No. 1E-069-07.