REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA N° J01-0666-2010 SENTENCIA N° 010-2012

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD POR TRATARSE DE UNA MENOR DE EDAD.
DEFENSORA: DRA. DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Cuarta (s).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se llevó a efecto el acto de la apertura a juicio oral en el presente asunto, acto en el cual, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en forma sucinta expuso lo acusación, y al efecto, señaló que el día domingo 25 de julio 2010, siendo la una de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, en su residencia, ubicada en el sector el 17 de julio, calle N° 1, casa sin número de la Población de Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en compañía de sus tres hijas menores, dos gemelas de ocho (8) años de edad y la adolescente víctima cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, momento en el cual tuvo una fuerte discusión con su concubino OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, quien la ofendió con palabras obscenas, diciéndole que se desnudara, amenazándola, diciéndole que iba a convertir la noche de hallowen, queriendo decir que la iba a matar o iba a ocurrir una tragedia, y que se iba a vengar de todo lo que le habían hecho en la cárcel de Lagunillas cuando estuvo preso, que en ese momento OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, pide que llamen a la adolescente cuya identidad se omite, quien es hija de JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, a quien amenazó con degollarla si hablaba, siendo interrogada por su madre de lo que pasaba, confesando la adolescente que OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, había abusado sexualmente de ella desde hace varios días, y que desde hace un (01) año aproximadamente, su padrastro abusaba sexualmente de ella, bajo amenazas de muerte en contra de su madre y dos pequeñas hermanas, que éste le decía que se desnudara y comenzaba a tocarle todo el cuerpo, metiéndole el dedo por la vagina, sacándose el pene, masturbándose y eyaculando en su vagina, que la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, al tener conocimiento de estos hechos, le reclamó fuertemente a su concubino y abandonó inmediatamente la residencia con su hija, la víctima cuya identidad se omite, y decidió denunciarlo por vía telefónica ante el Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuyos funcionarios se apersonaron inmediatamente en el lugar de los hechos, constituida la comisión policial por los oficiales INSPECTOR (PRZ) #161 FIDEL FERNANDEZ, OFI/1RO (PRZ) # 0264 EURO CASANOVA, OFI/2DO (PRZ) # 2297 DENNIS MORILLO Y OFIC/ 2DO (PRZ) # 0741 ARNIVIS TORRES, a bordo de la unidad radio patrullera PR-774, quienes fueron atendidos por la ciudadana afectada, quien informó acerca de lo sucedido, procediendo los funcionarios actuantes a hacerle un llamado y dialogar con el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, quien se encontraba adentro de la vivienda junto con sus dos hijas gemelas menores de ocho años de edad, que al verse acorralado, se cortó su brazo izquierdo con un cuchillo, el mismo que usó para amenazar a las victimas, amenazando igualmente que si los funcionarios entraban, iba a incendiar la vivienda explotando las bombas de gas, siendo persuadido por los funcionarios actuantes, deponiendo su actitud, dejando salir a sus dos hijas menores de edad, accediendo posteriormente el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, a salir de su vivienda, y que de inmediato los funcionarios antes mencionados procedieron de acuerdo con el uso progresivo de la fuerza, a practicar su aprehensión.
Con base a los hechos antes descritos, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y el Dr. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Decimosexto y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron en fecha 09 de septiembre 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación contra el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, como autor de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las niñas cuyas identidades omitió el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para demostrar la imputación, ofrecieron y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó examen físico a la niña YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA.
2. Testimonio del funcionario CAMEJO ENNY, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a un arma blanca, tipo cuchillo.
3. Testimonio de la ciudadana JUDANIA ISBETH BAUTISTA LEDEZMA, víctima y testigo en la presente causa.
4. Testimonio de los funcionarios actuantes INSPECTOR (PRZ) No. 161 FIDEL FERNANDEZ, OFI/1RO. (PRZ) No. 264 EURO CASANOVA, OFI/2DO. (PRZ) No. 1361 WENDER SOTO, OFI/2DO. (PRZ) No. 2297 DENNIS MORILLO Y OFI/2DO. (PRZ) No. 0741 ARNIVIS TORRES, adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ.
5. Testimonio de la adolescente víctima de violencia sexual, cuya identidad se omite.
6. Testimonio de la ciudadana EVELYN DAYANA MONTILLA SANTIAGO.
7. Testimonio de la niña cuya identidad igualmente se omite.
8. Acta de Inspección Técnica Ocular (sitio del suceso y lugar de la aprehensión), de fecha 25/07/2010, suscrita por el funcionario actuante oficial primero (PRZ) No. 0264 EURO CASANOVA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia.
9. Exhibición y lectura del Examen Físico No. 9700-170-0229, de fecha 26/07/2010, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la menor víctima de violencia sexual, cuya identidad se omite.
10. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-002, de fecha 08/09/2010, suscrita por el funcionario CAMEJO ENNY, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, practicada a un arma blanca, tipo cuchillo.
11. Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia No. 0919-10, de fecha 25/07/2010, suscrita por el funcionario Oficial Primero (PRZ) No. 0264 EURO CASANOVA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia.
Los alegatos de la defensa fueron que el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a su defendido, que desvirtuara todos los elementos probatorios que sean evacuados en esta audiencia y que con ello quedará demostrada la inocencia de su defendido.
La defensa por su parte, ofreció en la audiencia del juicio oral, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011, el testimonio de JONATHAN EDUARDO VERA, venezolano, menor de edad, residenciado en el Sector Los Naranjos del Estado Zulia, y el testimonio de la ciudadana MARIA SOCORRO ARAQUE JIMENEZ.
En la audiencia de fecha 12 de enero de 2012, de conformidad con el contenido del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigió los nombres de los testigos ofrecidos en la audiencia del 20 de diciembre de 2011, señalando que los nombres correctos de los testigos son: JONATHAN EDUARDO VERA ARAQUE, venezolano, menor de edad, residenciado en Aroa 2, calle 3, parcela 13, casa Blanca de Petrocasa, Vigía Estado Mérida teléfono 0426-8798920, y MARIA EUGENIA ZAMBRANO, residenciado en el Sector Los Naranjos Vigía Estado Mérida, 0424-7298616.
Así mismo, en la audiencia del día 26 de enero de 2012, la defensa del acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige nuevamente el nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO, señalando que la misma responde al nombre de MARIA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.201.308, lo cual fue admitido por el tribunal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, realizado a puerta cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 333, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día domingo 25 de julio de 2010, el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, con el uso de un cuchillo, amenazó a la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, en hechos ocurridos en la propia casa de la mencionada ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, entre las doce y una de la tarde, y quedó debidamente acreditado que el día 24 de julio de 2010, el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, mediante el empleo de amenazas, constriñó a la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la introducción del dedo en la vagina, en hechos ocurridos en la vivienda de la víctima, ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en horas de la madrugada, no quedando debidamente acreditado que el día domingo 25 de julio de 2010, el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, hubiera privado de la libertad a dos niñas, procreadas con la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, en una vivienda ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar, entre las doce y una de la tarde.
Así se aprecia del testimonio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, quien el día 25 de julio de 2010, luego de prestar los primeros auxilios a un vecino a quien llevaron al Hospital, regresó a su casa, consiguiendo a su hija llorando, preguntándole al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, lo que pasaba, quien no le dijo nada, que éste dijo si le dices a tu mama le pego, que el salió del cuarto y la niña le dijo que OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, había abusado de ella varias veces, que llamó al comando, que antes de llamar a la patrulla tuvo una discusión con OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, puesto que no iba a permitir que a su hija le pasara algo, que salió y comenzó a llover, que el se quedó en frente con las gemelas y cuando llegó la patrulla, él se encerró con ellas en la casa, que los policías les decían que abriera y que no quería abrir, que cuando abrió, él se cortó el brazo, bebió unas vitaminas, abrió las bombonas de gas y decía que si los funcionarios se metían el prendía las bombonas y se quemaban junto con ellos, que el no pensó en sus hijas porque una de ellas es anormal, que la niña que es anormal fue y declaró a la Fiscalia y el les decía que el no iba a descansar hasta que no embarazara a YOLIMAR, que el sabe muy bien el daño que le hizo a sus hijas, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que indicara el lugar y hora de los hechos que narró, contestó, en el sector 17 de Julio, en mi propia casa, en mi cuarto y donde el tuvo las niñas de rehén fue en mi casa donde vivíamos, Los Naranjos del Municipio Francisco Javier Pulgar, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera en que año fue lo que sucedió, contestó, el 25 de julio de 2010, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que fue lo que le manifestó el señor Olfis, contestó, cuando mi hija lo enfrentó y le dice que el la había violado, el buscó el cuchillo y se metió al cuarto y nos sacó correteando de la casa, y a otra pregunta del Ministerio Público para que explicara a qué se refiere que el nos correteo, contestó, en ese momento cuando el agarra el cuchillo yo agarré a Yolimar y el atrás de nosotras dos, salimos corriendo de la casa porque el venia con el cuchillo, que las sacó de la casa y el se quedó en el porche con los otros dos niños y que decía esta noche va ser la noche de hallowen, y a una pregunta de la defensa pública para que dijera, la población donde ocurrieron los hechos, donde queda, contestó, Los Naranjos es zona limítrofe entre Zulia y Mérida, a otra pregunta de la defensa pública para que dijera cuanto tiempo duró la relación de pareja con Olfis, contestó, mi vida de pareja hasta después de que nacieran mis hijas era bueno, pero después que nacieron mis hijos no, eso fue durante dos años, y a otra pregunta para que dijera cuando usted salía de la casa con quien se quedaban sus hijas, contestó, con el, con Olfis Arturo”. Dicho testimonio se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto se refiere directamente con los hechos objetos de investigación, ya que manifestó: “El (El acusado) buscó el cuchillo y se metió al cuarto y nos sacó correteando de la casa, en ese momento cuando el agarra el cuchillo yo agarré a Yolimar y el atrás de nosotras dos, salimos corriendo de la casa porque el venia con el cuchillo”.
A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado además en el testimonio de la hoy adolescente víctima, cuya identidad se omite, por razones de confidencialidad, puesto que la misma manifestó que cuando él (el acusado) se paró en la madrugada el la llamó porque ella se tenia que parar temprano y el poder abusar de ella, que también cuando el hermano se quedaba en la casa, él lo mandaba porque el hermano de el intento varias veces, que el día que sucedió eso, él le decía que el si se lo decía a su mamá la iba a matar porque esa noche iba a ser noche de Hallowen, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que explicara a que te refieres cuando dices que el abuso de ti, contestó: “El abusaba mío con el dedo, Olfis”, y a otra pregunta para que dijera quien abusaba de ti con el dedo, contestó, Olfis, así mismo, a otra pregunta para que dijera que te hacia Olfis con el dedo, contesto, Olfis, no se como explicar, tengo pena, me metía el dedo por la vagina, que también la violo por detrás, y a otra pregunta para que dijera cuantas veces ocurrió eso, contestó, muchas veces, y a otra pregunta para que dijera que edad tenías cuando ocurrió por primera vez eso, contestó, tenia siete años, nosotros vivíamos en Aroa, a mi me daba miedo cuando salía mami y yo me quedaba sola, yo le decía a mami que me llevara y siempre me decía que no porque yo tenia que hacer oficios y el siempre me amenazaba, y a otra pregunta para que dijera cuando fue la ultima vez que abuso de ti, contestó, el día antes que a él lo metieran preso, igualmente la mencionada adolescente a otra pregunta del Ministerio Público para que explicara por qué salieron tu y tu mamá de la casa, contestó, porque el nos sacó correteando, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuándo le manifestó a su mamá que él había abusado de ella, contestó, ese día, el 25 de Julio de 2010. Así mismo, la adolescente a una pregunta de la defensa pública para que dijera desde cuando conoce a OLFIS, contestó, el me agarró desde que yo tenia un año, y a otra pregunta de la defensa pública para que dijera si le manifestó a su mamá que él estaba abusando de ella, contesto, si, después de que mami se estaba dando cuenta yo se lo dije, que se lo dijo unos días atrás, y a otra pregunta para que dijera cuantas veces Olfis abuso de ti, contestó, varias veces. Dicho testimonio se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto a pesar de que hoy día se trata de una adolescente que presentó timidez a la hora de rendir testimonio, la misma explicó que el día antes de que se llevaran preso a Olfis, abusó de ella, en la madrugada, que Olfis le introdujo el dedo por la vagina y que también la violó por detrás, que el día 25 de julio de 2010, ella y su mamá salieron de la casa porque él (el acusado) las sacó correteando, por lo que, con esto último, coincide con el dicho de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, respecto de que salieron corriendo de la casa porque él (el acusado) venia con el cuchillo.
Coadyuva a esta conclusión, el testimonio del funcionario FIDEL ANGEL HERNANDEZ NIEVES, quien manifestó que fue un procedimiento que se realizó bajo su supervisión, que fue notificado vía telefónica en el que le informaron que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda encerrado con dos menores amenazando que se iba a matar, que el ciudadano portaba un arma blanca, que dialogó con ellos y accedió a que fuera él, el que accesara a la casa, y le dijo que tenia una enfermedad de transmisión sexual, que le dijo que se entregara, que a él lo llevaban a la Medicatura para que lo examinaran, respondiendo a una pregunta del Ministerio Público que se trasladó hasta el lugar para constatar la situación, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar, contestó, en Los Naranjos, al fondo de la Farmacia, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que pudo percibir al entrar a la casa, contestó, las bombonas de gas y los niños que estaban llorando, me centré fue en él, porque tenia el arma blanca y tenia un envase donde había lavaplatos y logré convencerlo de que me entregara el arma y yo le dije que me comprometía con el para que lo examinara porque dijo que tenia una enfermedad sexual y lo trasladé hasta el Chivo. Así mismo, el mencionado FIDEL ANGEL HERNANDEZ NIEVES, a una pregunta de la defensa pública para que dijera de quien se hizo acompañar, contestó, mi auxiliar Dennos Morillo, y a otra pregunta de la defensa pública para que dijera quienes estaban en los hechos, contestó, Neuro Casanova, Wender Soto y Arnovis Torres, y a otra pregunta de la defensa pública para que dijera quien les abrió, contestó, le abrió la puerta el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, y a otra pregunta para que dijera donde estaban las niñas, contestó, las niñas estaban junto a él, que estaban nerviosas y llorando. Dicho testimonio se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto el mismo cuando se trasladó al sitio de los hechos, luego de recibir la llamada telefónica, observó al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, portando un arma blanca dentro de la casa, confirmando lo dicho por la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA y lo dicho por la adolescente víctima, respecto de que el referido OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, portaba un cuchillo el día 25 de julio de 2010, y con el cual correteó a la mencionada JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA y a la adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, haciéndolas salir de la casa.
Así se estima además, con el dicho del funcionario DENNIS MORILLO, puesto que manifestó que se encontraba como conductor de la patrulla R775, como a la una y media dos de la tarde cuando llegaron a la casa, que la señora les dijo lo que estaba sucediendo y observaron que el ciudadano se encontraba dentro de la casa con dos niños y no les permitió hablar con él, por lo que llamaron a su jefe y fue cuando el habló con él. El mencionado funcionario a una pregunta del Ministerio Público para que dijera donde ocurrieron los hechos, contestó, en la calle uno, a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cual fue su acción, contestó, fuimos a la casa a ver si conversábamos con él, pero no quiso, se introdujo en la casa con las niñas y cerró la puerta de la casa, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué tenia en las manos, contestó, un cuchillo, que en ningún momento realizó alguna amenaza a las niñas. Así mismo, dicho funcionario a una pregunta de la defensa pública para que dijera qué conducta tenia con las niñas, contestó, la conducta era con nosotros no con las niñas, las niñas estaban llorando y nerviosas, y a otra pregunta de la defensa pública para que dijera qué pudo observar que tenia el acusado, contestó, un cuchillo. Dicho testimonio se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto el mismo cuando se trasladó al sitio de los hechos dados por acreditados, entre la una y treinta y dos de la tarde, luego de tener conocimiento sobre los mismos, observó al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, que portaba en sus manos un cuchillo, confirmándose lo dicho por la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, y lo dicho por la adolescente cuya identidad se omite, respecto de que el referido OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, portaba un cuchillo el día 25 de julio de 2010, y con el cual correteó a JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, y a la adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, haciéndolas salir de la casa.
Influye en la decisión, el testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Zulia, toda vez que, el mencionado ILDEMARO MORENO, practicó reconocimiento médico legal a la adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, y en tal sentido, manifestó que en el examen físico la paciente estaba conciente y bien orientada en tiempo y espacio, que colaboró con el examen médico, que para el momento del examen médico legal externo no evidenció lesiones ni secuelas, que en el examen ginecológico no presentaba menarquia, esbozo de glándulas mamarias, vello pubiano ginecoide, escaso, normal, que los genitales labios mayores y menores con estructura y configuración normal, con secreción vaginal blanquecina abundante, horquilla vulbar normal, desgarros himeneales antiguos a las 3 según las agujas del reloj, que el examen ano rectal normal, llegando a la conclusión desfloración himeneal antigua. Dicho testimonio se aprecia y se le da valor probatorio por cuanto el referido médico al examinar a la menor, le observó desfloración himeneal antigua, confirmando lo dicho por la hoy adolescente cuya identidad se omite, puesto que la misma a una pregunta del Misterio Público para que explicara a que te refieres cuando dices que él abusó de ti, respondió: “El abusaba mío con el dedo, Olfis”, y a otra pregunta para que dijera qué te hacia Olfis con el dedo, contestó: “Olfis, no se como explicar, tengo pena, me metía el dedo por la vagina, también me violo por detrás” y a otra pregunta para que dijera cuantas veces ocurrió eso, contestó: muchas veces”, y a otra pregunta para que dijera que edad tenías tu cuando ocurrió por primera vez eso, contestó: “Tenia siete años, nosotros vivíamos en Aroa, a mi me daba miedo cuando salía mami y yo me quedaba sola, yo le decía a mami que me llevara y siempre me decía que no porque yo tenia que hacer oficios y el siempre me amenazaba”
Así se estima igualmente, con el testimonio del funcionario ENNY CAMEJO GUTIERREZ, quien practicó experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo, toda vez que, manifestó que el día 08 de septiembre de 2010, fue presentada una comisión de la Policía del Chivo, presentándole un cuchillo para realizar la experticia y prueba de reconocimiento, ratificando el contenido del acta contentivo de informe pericial, comprobándose con el dicho del mencionado funcionario la existencia del objeto sometido a experticia, el cual resultó ser un cuchillo de origen casero.
Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, víctima en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el de la adolescente víctima, cuya identidad se omite, por razones de confidencialidad, puesto que, tanto JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, como la referida menor, son contestes en afirmar que el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, portando un cuchillo, las sacó correteando de la casa el día 25 de julio de 2010, el del funcionario FIDEL ANGEL HERNANDEZ NIEVES, quien el día de los hechos ocurridos el 25 de julio de 2010, se trasladó hasta la vivienda ubicada en Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde observó al acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, portando un arma blanca, el del funcionario el funcionario DENNIS MORILLO, quien igual que el funcionario FIDEL ANGEL HERNANDEZ NIEVES, y en su condición de conductor de la patrulla R775, se trasladó hasta el lugar de los hechos dados por acreditados, entre la una y media y dos de la tarde, y observó que un ciudadano se encontraba dentro de la casa con dos niños observándole un cuchillo, y el del Dr. ILDEMARO MORENO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Zulia, quien practicó reconocimiento médico legal a la adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, apreciando que la paciente estaba conciente y bien orientada en tiempo y espacio, colaborando con el examen médico, apreciándole además, desgarros himeneales antiguos a las 3 según las agujas del reloj, confirmándose lo dicho por la menor víctima del delito de violencia sexual, cuya identidad se omite, quien a pesar de su edad y timidez, señaló al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, de haberle metido el dedo en la vagina muchas veces y de violarla por la parte de atrás, que eso ocurría desde los siete años.
El anterior acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciencia, con el Acta de Inspección Técnica Ocular practicada el día 25 de julio de 2010, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, en el sitio del suceso y lugar de la aprehensión del acusado, incorporada al juicio por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario EURO CASANOVA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien la suscribe con tal carácter, practicada dicha inspección en presencia del funcionario Inspector FIDEL HERNANDEZ, en una residencia ubicada en la calle 1, del Barrio 17 de Julio de la Población de Los Naranjos, casa sin número, Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, puesto que, con la referida acta de inspección, se comprueba el estado del lugar donde se produjeron los hechos dados por acreditados, de conformidad a lo expresado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y la recolección de un cuchillo, cacha de madera de 11,5 centímetros de longitud, hoja de metal cortante de 16 centímetros de longitud, impregnada en la hoja cortante mancha de líquido de color pardo rojizo de consistencia hemática.
Con el informe contentivo de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente cuya identidad se omite, signado bajo No. 9700-170-0229, de fecha 26/07/2010, incorporado al juicio por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado y ampliado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, toda vez que, en dicho informe de reconocimiento se deja constancia que la hoy adolescente en el Examen Físico, presentó: Paciente conciente y bien orientada en tiempo y espacio, colaborando con el examen médico, no evidenciando lesiones ni secuelas. Que en el examen ginecológico, se observó que no ha presentado menarquía, esbozo de glándulas mamarias, vello pubiano ginecoide, normal escaso. Genitales: labios mayores y menores con estructura y configuración normal, con secreción vaginal blanquecina abundante. Horquilla Vulvar: Normal. Himen: Desgarros himeneales antiguos a las 3 según las agujas del reloj. Examen ano rectal: Normal. CONCLUSION: Desfloración himeneal antigua.
Con informe contentivo de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-002, de fecha 08/09/2010, incorporado al juicio por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se refirió el funcionario CAMEJO ENNY, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, toda vez que, en dicho informe de reconocimiento, se deja constancia de lo siguiente: “(…) MOTIVO: Realizar experticia d reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo. EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue suministrado por la funcionaria de la Policía Regional de Municipio Francisco Javier Pulgar lo siguiente: A.- Se trata de un utensilio de cocina de los denominados comúnmente “cuchillo”, elaborado con hoja de metal con una longitud total de once centímetros, de los cuales diez centímetros pertenecen a la hoja de corte y el resto a la cacha, la cual se encuentra confeccionada o elaborada con cacha de madera, se encuentra asegurada con tres remaches para evitar el desamarre, en la parte izquierda se aprecia unas escrituras poco visible. Dicha hoja se observa filosa en uno de sus extremos debido al desgaste sufrido en ambas caras por el roce con un objeto de igual o mayor cohesión molecular y presenta una punta de ángulo agudo. La pieza peritada se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 1. La pieza peritada en el aparte “A” de la presente experticia tiene su uso específico y natural, el cual puede ser utilizado para cortar diferentes elementos de menor cohesión molecular que éste. Así mismo dicho utensilio puede ser utilizado como arma blanca, lo que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometidos en el hecho. En cuanto a las manchas de color pardo rojizo no se determinó su origen por carecer de los reactivos necesarios. 2. Se envía la pieza peritada a la sección de objetos recuperados de esta Sub. Delegación”. Con dicha experticia se comprueba la existencia del cuchillo que portaba el acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, para el momento en que desalojó de la vivienda la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA y a la hoy adolescente cuya identidad se omite.
Con el Registro de Cadena de Custodia No. 019-10, de fecha 25/07/2010, incorporado al juicio por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el funcionario Oficial Primero EURO CASANOVA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien lo suscribe con tal carácter y donde se deja constancia sobre la descripción de la evidencia, la cual trata de un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera de 11,5 centímetros de longitud, hoja de metal cortante de 16 centímetros de longitud, impregnado en la hoja cortante con mancha de líquido de color pardo rojizo de consistencia hemática (posible sangre). Dicha acta de registro de cadena de custodia se aprecia aún cuando el funcionario EURO CASANOVA, quien la suscribe, no acudió al debate, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, no estableciendo el referido artículo, la comparecencia al debate del funcionario que registre la evidencia colectada en la planilla de cadena de custodia, en cuya planilla de registro de cadena de custodia, se describe un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera de 11,5 centímetros de longitud, hoja de metal cortante de 16 centímetros de longitud, impregnado en la hoja cortante con mancha de líquido de color pardo rojizo de consistencia hemática (posible sangre), la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal por el funcionario CAMEJO ENNY, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien compareció al juicio oral y público, expresando la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
El tribunal desestima por contradictorio, el testimonio del funcionario WENDER SOTO, puesto que el mismo, si bien manifestó que se encontraba como conductor de la patrulla 774 cuando recibió una llamada donde pedía apoyo y se trasladaron hasta allá en donde se encontraba un señor, y a una pregunta del Ministerio público para que dijera que, qué decía él (el acusado), contestó, que se iba a matar, que iba a matar a las niñas, no obstante, a otra pregunta del propio Ministerio Público para que dijera si el acusado tuvo actitud violenta, contestó, no, el se entregó por su voluntad, por lo tanto, se desestima dicho testimonio por cuanto se encuentra en abierta contradicción, destruyéndose así mismo, ya que primeramente manifestó que el acusado expresó que se iba a matar, que iba a matar a las niñas y luego respondió que el acusado no tuvo una actitud violenta.
El tribunal desestima por falta de credibilidad, el testimonio del funcionario ARNIVIS RAFAEL TORRES, ya que si bien a pregunta del Ministerio Público para que dijera que observó, contestó, las niñas estaban llorando y querían que las dejara salir, no obstante, dicho funcionario policial no dio razón de lo dicho respecto de que las niñas estaban llorando y que querían que las dejara salir, esto es, no explicó porque dijo que las niñas querían que las dejaran salir, puesto que, a una pregunta de la defensa pública para que dijera si tuvo alguna conversación con el acusado, contestó, no, que se acercó a la ventana donde estaba el inspector que dialogaba con el y le decía que era su hija que se entregara. Al respecto, en la parte final del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los expertos o expertas y testigos expresaran la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, por lo tanto, se desestima el testimonio del funcionario ARNIVIS RAFAEL TORRES, por falta de credibilidad.
El tribunal desestima por contradictorio, el testimonio de EVELIN DAYANA MONTILLA, ya que, si bien, al hacer su exposición manifestó que llegó cuando él (el acusado) tenia a las niñas en la casa a las morochas, que el se iba a matar que iba a explotar las bombonas, que se realizó llamada a la policía y eso fue hasta que ellos llegaron, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera que pudo ver, contestó, el estaba ahí en la casa, con las niñas, que no lo dejaban salir, que se cortó los brazo, que decía que se iba a cortar las venas, no obstante, a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si pudo observar como era la actitud con las niñas, contestó, no, por lo tanto, se desestima por contradictorio el testimonio de la ciudadana EVELIN DAYANA MONTILLA, ya que contiene afirmación y negación destruyéndose así misma.
El tribunal desestima el testimonio de ALEANNY YULIETH ARAQUE, ya que si bien manifestó que su papá le pegaba a su mamá, que él se iba a ahorcar, que cuando dijo que venia la policía el las encerró en la casa a su hermana y a ella y dijo que iba a quemarse, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera papi te dejaba salir de la casa, contestó, no, estaba con mi hermana, no obstante, el dicho de la misma no fue corroborado con el testimonio de su hermana, toda vez que no se incorporó al juicio, no explicando el Ministerio Público la causa por la cual el testimonio de la hermana de ALEANNY YULIETH ARAQUE, no se incorporó al juicio.
El tribunal desestima el testimonio del YONATHAN EDUARDO VERA ARAQUE, testigo ofrecido por la defensa del acusado, por cuanto de su dicho se evidencia que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 25 de julio de 2010, en la casa de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, entre las doce y una de la tarde, toda vez que, al hacer su exposición, entre otro, manifestó: “El día que pasó todo no me enteré porque ya yo no estaba con él”. Así mismo, lo dicho por el mencionado YONATHAN EDUARDO VERA ARAQUE, respecto de que está aquí porque duró casi dos meses viviendo con ellos, que su hermano no le hizo nada, que Yolimar y el salían, que ella con su novio y él con su novia, que vio cuando ella se levantó la falda, que luego el muchacho les dio tres cervezas, que le preguntó a ella que si había tenido relaciones con él y dijo que si, que ésta le dijo que no le dijera nada a su mamá, no obstante, esta información no fue corroborada, puesto que no se incorporó el testimonio de la persona que se dijo fue novio de la víctima y con quien sostuvo relaciones, y por otro lado, la propia victima adolescente no lo dijo, quien además, esto es, la adolescente víctima, a una pregunta del defensor público para que dijera quien es Pedro, contestó, un chamo de la Curva, así le decían en los Naranjos, el era muy amigo de Olfis y el me decía que el quería estar conmigo. Si bien, la mencionada adolescente manifestó que Pedro le dijo que quería estar con ella, sin embargo, la misma no dijo que hubiera sostenido relaciones sexuales con el tal Pedro. Por lo tanto, se desestima el testimonio de YONATHAN EDUARDO VERA ARAQUE, por cuanto no tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos el día 25 de julio de 2010, en la casa de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, entre las doce y una de la tarde, y por cuanto en el juicio oral y público no se incorporó el testimonio de la persona que se dijo fue novio de la víctima y con quien también se dijo sostuvo relaciones sexuales.
El tribunal desestima por mendaz, el testimonio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, ya que si bien al hacer su exposición manifestó que un día como a las cinco de la tarde, estaba con su niña, que pasó la niña en una bicicleta, que le dijo que haces por aquí y que la niña le dijo ando buscando 100 Bolívares que mi mamá me mandó a prestar para hacerme unos exámenes, que le preguntó, niña, es verdad que OLFI te violó, y que la niña bajo la carita y le dijo que no, que le dijo que dijera la verdad, sin embargo, lo dicho por la mencionada MARIA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, está en abierta contradicción con el dicho de la adolescente víctima, toda vez que, ésta, con absoluta seguridad afirmó que el ciudadano Olfis abusaba de ella, introduciéndole el dedo en la vagina, lo cual hizo muchas veces y que la última vez fue el día anterior que lo metieran preso. Por lo tanto, se desestima por mendaz el testimonio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL.
El tribunal deja constancia que el Ministerio público de común acuerdo con la defensa pública, prescindió del testimonio de EURO CASANOVA.
El tribunal deja constancia que el acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día domingo 25 de julio de 2010, el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, con el uso de un cuchillo, persiguió e hizo salir a la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, de la casa ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, entre las doce y una de la tarde. Así mismo, del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza que el día 24 de julio de 2010, el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, mediante el empleo de amenazas, constriñó a la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la introducción del dedo en la vagina, en hechos ocurridos en la vivienda de la víctima, ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en horas de la madrugada, toda vez que, los medios de pruebas analizados en el capítulo anterior de esta Sentencia, resultaron suficientes para el establecimiento de los hechos dados por acreditados, ya que se refieren de manera directa o indirectamente, al objeto de la investigación, siendo útiles para el descubrimiento de la verdad. Igualmente, del análisis realizado a los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza que el día domingo 25 de julio de 2010, el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, hubiera privado de la libertad a dos niñas, procreadas con la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, en una vivienda ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar, entre las doce y una de la tarde.
Los hechos dados por acreditados y establecidos, configuran los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem.
El delito de AMENAZA, se encuentra descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente forma:
Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad (…)”
Dispone el artículo 15 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Omissis.
3. Amenaza: “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”
Pues bien, el día 25 de julio de 2010, cuando acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, con el uso de un cuchillo, persiguió e hizo salir a la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, de la casa ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, entre las doce y una de la tarde, incurrió en el delito de AMENAZA, por cuanto, con dicho accionar, realizó actos para la ejecución de un daño físico o psicológico con el fin de intimidar a la mencionada JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, y a la menor hija de ésta.
Tal hecho quedó debidamente establecido con el análisis realizado en el capítulo anterior de esta sentencia, de manera individual y concordantemente del testimonio de JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, víctima en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el de la adolescente víctima, cuya identidad se omite, por razones de confidencialidad, puesto que, tanto JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, como la referida menor, son contestes en afirmar que el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, portando un cuchillo, las sacó correteando de la casa el día 25 de julio de 2010, el del funcionario FIDEL ANGEL HERNANDEZ NIEVES, quien el día de los hechos ocurridos el 25 de julio de 2010, se trasladó hasta la vivienda ubicada en Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde observó al acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, portando un arma blanca, el del funcionario el funcionario DENNIS MORILLO, quien igual que el funcionario FIDEL ANGEL HERNANDEZ NIEVES, y en su condición de conductor de la patrulla R775, se trasladó hasta el lugar de los hechos dados por acreditados entre la una y media y dos de la tarde, y observó que un ciudadano se encontraba dentro de la casa con dos niños, observándole un cuchillo.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, se encuentra desarrollado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente forma:
Artículo 43. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”
Dispone el artículo 15 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Omissis.
6. Violencia sexual: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
Ahora bien, el día 24 de julio de 2010, cuando el acusado, ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, mediante el empleo de amenazas, constriñó a la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la introducción del dedo en la vagina, en hechos ocurridos en la vivienda de la víctima, ubicada en el sector 17 de Julio, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en horas de la madrugada, lo cual hizo en varias oportunidades y desde que tenía siete años de edad, incurrió en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto, con dicha conducta, vulneró el derecho de la menor víctima a tener un sano desarrollo y crecimiento, vulnerando el derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
Tal hecho quedó debidamente establecido con el análisis realizado en el capítulo anterior de esta sentencia, de manera individual y concordantemente del testimonio la menor víctima cuya identidad se omite, quien a pesar de su timidez y corta edad, con absoluta seguridad manifestó que el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, abusaba de ella metiéndole el dedo por la vagina, lo cual realizó muchas veces, que la última vez que abusó de ella fue el día antes que al acusado lo metieran preso, en horas de la madrugada, que también la violó por detrás; con el testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Zulia, quien practicó reconocimiento médico legal a la adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, toda vez que, apreció que la paciente estaba conciente y bien orientada en tiempo y espacio, colaborando con el examen médico, apreciándole además, desgarros himeneales antiguos a las 3 según las agujas del reloj, confirmándose lo dicho por la menor víctima del delito de violencia sexual, cuya identidad se omite, quien a pesar de su edad y timidez, señaló al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, de haberle metido el dedo en la vagina muchas veces y de violarla por la parte de atrás, que eso ocurría desde los siete años y la ultima vez el día antes que metieran preso al acusado, es decir, el 24 de julio de 2010, en horas de la madrugada; con el informe contentivo de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente cuya identidad se omite, signado bajo No. 9700-170-0229, de fecha 26/07/2010, incorporado al juicio por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado y ampliado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, toda vez que, en dicho informe de reconocimiento se deja constancia que la hoy adolescente en el Examen Físico, presentó: Paciente conciente y bien orientada en tiempo y espacio, colaborando con el examen médico, no evidenciando lesiones ni secuelas. Que en el examen ginecológico, se observó que no ha presentado menarquía, esbozo de glándulas mamarias, vello pubiano ginecoide, normal escaso. Genitales: labios mayores y menores con estructura y configuración normal, con secreción vaginal blanquecina abundante. Horquilla Vulvar: Normal. Himen: Desgarros himeneales antiguos a las 3 según las agujas del reloj. Examen ano rectal: Normal. CONCLUSION: Desfloración himeneal antigua, y con el Acta de Inspección Técnica Ocular practicada el día 25 de julio de 2010, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, en el sitio del suceso y lugar de la aprehensión del acusado, incorporada al juicio por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario EURO CASANOVA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien la suscribe con tal carácter, practicada dicha inspección en presencia del funcionario Inspector FIDEL HERNANDEZ, en una residencia ubicada en la calle 1, del Barrio 17 de Julio de la Población de Los Naranjos, casa sin número, Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, comprobándose de esta manera el lugar de los hechos dados por establecidos.
En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las niñas cuyas identidades también se omiten, los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, no resultaron suficientes para establecer con certeza que el acusado, ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, privó ilegítimamente de la libertad a dos niñas cuyas identidades se desconocen, por cuanto el Ministerio Público no señaló en el escrito de acusación ni durante el desarrollo del juicio oral, los nombres y apellidos de las menores que resultaron ser sujetos pasivos del referido delito, por lo que, no existe certeza que la menor que rindiera declaración durante el desarrollo del juicio, haya sido privada ilegítimamente de la libertad por el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, ya que, si bien, la referida menor manifestó que su papá le pegaba a su mamá, que él se iba a ahorcar, que cuando dijo que venia la policía el las encerró en la casa a su hermana y a ella y dijo que iba a quemarse, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera papi te dejaba salir de la casa, contestó, no, estaba con mi hermana, no obstante, el dicho de la misma no fue corroborado con el testimonio de su hermana, toda vez que no se incorporó al juicio, no explicando el Ministerio Público la causa por la cual el testimonio de la hermana de la referida menor no fue incorporado al juicio, tampoco explicó la referida menor, a que se refiere cuando a una a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si su papá la dejaba salir de la casa, contestó, no.
El delito de privación ilegítima de libertad, es un delito contra la libertad individual y al efecto, dispone el artículo 175 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 175. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
La acción consiste en privar, ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo. En tal sentido, privar de libertad significa impedir a una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro. Por lo que, no es imprescindible para que el delito de privación ilegítima de libertad se consume, el traslado de la víctima a un lugar distinto de aquel en que se hallaba.
En el caso bajo examen, las pruebas presentadas, examinadas y debatidas, no resultaron suficientes para establecer con certeza que el día 25 de julio de 2010, en horas de la tarde, el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, hubiera privado ilegítimamente de su libertad a dos niñas cuyas identidades omitió el Ministerio Público, lo que no permitió acreditar la identidad del sujeto pasivo del delito en estudio, y si bien, el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohíbe exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, no obstante, con los datos de identificación del niño, niña o adolescente aportados en el escrito de acusación, no se trasciende la identidad del menor víctima, puesto, que la acusación solo es revisada por las partes en el proceso, quienes están obligados a guardar reserva, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Segundo del citado artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se declara al acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, AUTOR Y CULPABLE de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite y por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA por los referidos delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le declara INCULPABLE del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las niñas cuyas identidades fueron omitidas por el Ministerio Público, y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por el referido hecho punible, esto es, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las niñas cuyas identidades fueron omitidas por el Ministerio Público, así se declara.
El tribunal desestima la agravante contenida en el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, establece una agravante específica para el caso de que la amenaza o acto de violencia se realice en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, en tal caso, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable al acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, así:
1. Límite medio de la penalidad contemplada para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido pena de quince a veinte años de prisión, ya que se trata de una menor que para la fecha de los hechos tenía doce años de edad, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, diecisiete años y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, y por cuanto la menor víctima resultó ser la hija de la mujer con quien el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, mantuvo de una relación de concubino, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. En tal sentido, un cuarto de diecisiete años y seis meses, son cuatro años, cuatro meses y quince días, y un tercio de diecisiete años y seis meses, son cinco años y diez meses, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la pena se incrementaría en cinco años, un mes, siete días y doce horas, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva por el delito de violencia sexual, sería veintidós (22) años, siete (07) meses, siete días y doce horas de prisión.
2. Límite medio de la penalidad contemplada para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido pena de diez a veintidós meses de prisión, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, aumentada de un tercio a la mitad por cuanto la amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la víctima. En tal sentido, un tercio de un año y cuatro meses, son cinco meses y diez días, y la mitad de un año y cuatro meses, son ocho meses, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la pena se incrementaría en seis meses y veinte días, por lo tanto, la pena aplicable por el delito de amenaza sería de un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días.
Ahora bien, por cuanto existe un concurso de delito, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
La pena más grave es la correspondiente al delito de VILOENCIA SEXUAL, cuya pena resultó en veintidós (22) años, siete (07) meses, siete días y doce horas de prisión, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito de AMENAZA, la cual resultó en un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, siendo la mitad de esta pena once (11) meses y diez días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de veintitrés (23) años, seis (06) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión.
3. Las accesorias de ley, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal de Venezuela

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 19.539.180, de estado civil, soltero, hijo de María Jiménez y de Carlos García, residenciado en el sector Aroa, vía Los Naranjos, La Blanca, calle principal, casa N° 13, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a cumplir las penas de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 13 de febrero de 2034, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, manteniéndose de esta forma, la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por cuanto quedó demostrado que el acusado cometió los delitos bajo amenaza y violencia, teniendo la víctima por el delito de violencia sexual, menos de trece años para la fecha del hecho, apartándose de la calificación jurídica anunciada en la audiencia del 13 de diciembre de 2011, y lo ABSUELVE de la acusación formulada por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las niñas cuyas identidades fueron omitidas por el Ministerio Público.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral, celebrada a puerta cerrada, el día 26 de enero de 2012, a las 07:30 de la noche, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en la calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 010-2012, y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN