REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA No J01-767-2011 SENTENCIA N° 009-2012

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA JOSEFINA BRACAMONTE DE JARAMILLO,

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADOR PRIVADO: Dr. AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio.
ACUSADO: EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: Se omite identidad.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: ANA JOSEFINA BRACAMONTE DE JARAMILLO.
DEFENSOR: Dr. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Primero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 13 de marzo de 2011, entre las 08:30 y 09:00 de la mañana, el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, portando un arma blanca tipo cuchillo, se apersonó hasta la casa 12-61, calle 01A, del barrio Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde residía su hija, la menor de cuatro años de edad, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, procreada con la ciudadana PAOLA HIDALGO BRACAMONTE, quienes se encontraban separados de hecho. Una vez en dicho lugar, el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, llamó a la puerta, abriendo la misma, la menor cuya identidad se omite, procediendo el mencionado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, a infligirle con el cuchillo varias lesiones a su menor hija, quien ante los gritos de auxilio, se presentó la ciudadana BRACAMONTE JARAMILLO ANA JOSEFINA, a fin de auxiliarla, procediendo el referido EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, a infligirle con el cuchillo, lesiones a la mencionada BRACAMONTE JARAMILLO ANA JOSEFINA, para luego huir del sitio, presentándose vecinos quienes trasladaron a las heridas hasta el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, donde ingresaron sin vida.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público y el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 29 de abril de 2011, escrito de acusación contra el ciudadano EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA JOSEFINA BRACAMONTE DE JARAMILLO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.
Así mismo, con base a los hechos antes narrados, el Dr. AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, en su condición de víctima por extensión, presentó en fecha 19 de mayo de 2011, acusación particular propia contra el mencionado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA JOSEFINA BRACAMONTE DE JARAMILLO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha tres (03) de febrero de 2012, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, encontrándose presentes el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como, el Dr. AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio, en su condición de acusador privado, apoderado judicial de la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, víctima por extensión, el acusado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, y el Dr. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Primero, en su condición de defensor del acusado, se procedió a instruir al mencionado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho procedimiento, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, por lo que se le explicó al acusado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando el acusado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el Dr. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Primero, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y la imposición de la pena.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha tres (03) de febrero de 2012, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, encontrándose presentes el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como, el Dr. AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio, en su condición de acusador privado, apoderado judicial de la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE, víctima por extensión, el acusado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, y el Dr. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Primero, en su condición de defensor del acusado, se procedió a instruir al mencionado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho procedimiento, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, en tal sentido, se le explicó al acusado sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y estando el acusado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con el Dr. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Primero, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público y el acusador privado fundamentan la imputación, a saber: 1. Testimonio del Dr. RUFINO ARSENIO MORALES, Experto Profesional Especialista III, adscrito a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 2. Testimonio del funcionario Asistente Administrativo II, CAMEJO ENNY, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 3. Testimonio de la Dra. BERENICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Laboratorio de Toxicología. 4. Testimonio del Licenciado RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Laboratorio de Toxicología. 5. Testimonio del Inspector, Licenciado SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. Testimonio del funcionario ARCENIO GUERRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón. 6. Testimonio de los funcionarios ARMANDO DE LA ROSA y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 7. Testimonio de la ciudadana ANDREINA COROMOTO CUAUDO GARCIA. 8. Testimonio de la ciudadana ISABEL TRINIDAD JARAMILLO BRACAMONTE. 9. Testimonio de la ciudadana ELIANETH COROMOTO NAVA GARCIA. 10. Testimonio de la ciudadana RUBIA ELENA TORRES. 11. Testimonio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO COY NAVA. 12. Testimonio del ciudadano JOSE GABRIEL CABRERA FUENMAYOR. 13. Testimonio de la ciudadana ROLON VERGEL OMAIRA. 14. Testimonio de la ciudadana BARRIOS EVELYN DAYANNA. 15. Testimonio del ciudadano HERRERA MERCADO KARINA DEL CARMEN. 16. Testimonio del ciudadano MUÑOZ SUAREZ DAIMER CARLOS. 17. Testimonio del ciudadano LINO ENRIQUE RINCON MUÑOZ. 18. Testimonio de la ciudadana PAOLA MARGOT HIDALGO BRACAMONTE. 19. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y CADAVER, signada bajo el número 21-03, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios ARMANDO DE LA ROSA y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 20. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y CADAVER, signada bajo el número 22-03, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios ARMANDO DE LA ROSA y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 21. EXAMEN MEDICO LEGAL y AUTOPSIA N° 9700-170-0008, de fecha 15/03/2011, realizada por el experto Profesional Especialista III, Dr. RUFINO ARSENIO MORALES, Experto Profesional Especialista III, adscrito a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 22. EXAMEN MEDICO LEGAL y AUTOPSIA N° 9700-170-0009, de fecha 15/03/2011, realizada por el experto Profesional Especialista III, Dr. RUFINO ARSENIO MORALES, Experto Profesional Especialista III, adscrito a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 23. EXPERTICIA DE RECONLOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por Asistente Administrativo II, CAMEJO ENNY, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 24. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-242.DT-1021, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por Dra. BERENICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, y por el Licenciado RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Laboratorio de Toxicología. 25. EXPERTICIA DE LUMINOL, suscrito por el funcionario Inspector, Licenciado SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 062-11, de fecha 13 de marzo de 2011, recolectada por el Agente de Investigación ARMANDO DE LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 27. ACTA DE DEFUNCION, SIGNADA BAJO N° 36, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por el Jefe Civil EVELIO ENRIQUE GONZALEZ. 28. ACTA DE DEFUNCION, SIGNADA BAJO N° 37, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por el Jefe Civil EVELIO ENRIQUE GONZALEZ. 29. SIETE IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, fijadas por Agente JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 30. PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 06 de julio de 2006, suscrita por el Jefe Civil EVELIO ENRIQUE GONZALEZ, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA JOSEFINA BRACAMONTE DE JARAMILLO, y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.

PENAS APLICABLES
1. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, esto es, veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, que se obtienen sumando los extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
2. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que se obtienen sumando los extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto se está en presencia de un concurso real de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo tanto, la pena aplicable sería treinta y seis (36) años y tres (03) meses de prisión, pero por disposición expresa del artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena privativa de libertad no excederá de treinta (30) años, por lo que la pena aplicable sería treinta (30) años de prisión, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito en un octavo de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido, un octavo de treinta años, son tres (03) años y nueve (09) meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión.
3. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado EDUARDO AUGUSTO RODRIGUEZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 19/08/1974, de 37 años de edad, soltero, empleado público, hijo de MATILDE RODRIGUEZ y de OBDULIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.495.436, residenciado en la avenida 23 de enero, casa sin número, diagonal al Restaurante de EDGAR, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a cumplir las penas de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 15 de junio de 2037, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA JOSEFINA BRACAMONTE DE JARAMILLO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública concluida el día 03 de febrero de 2012, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en la sala de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abogada ADALGISA PRINCE COY.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 AM), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 009-2012, y se compulsó.
La Secretaria,

Abogada ADALGISA PRINCE COY.