REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA N° J01-713-2011 SENTENCIA N° 013-2012

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA (S): ADALGISA PRINCE COY

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia absolutoria en el presente asunto, seguido al acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ABEL ANTONIO GUILLEN.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA: DRA. INDIRA NIÑO, Defensora Pública Sexta (S).
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR CUANTO SE TRATA DE UNA ADOLESCENTE.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día lunes treinta (30) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se llevó a efecto el acto de apertura a juicio oral en el presente asunto, acto en el cual, el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en forma sucinta, expuso la acusación y al respecto señaló que los hechos acontecieron en fecha 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, en la calle 3, Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), se apersonó hasta la Estación Policial de El Moralito de la Policía del Estado Zulia, con la finalidad de denunciar a su papá de nombre ABEL ANTONIO GUILLEN, por cuanto éste la estaba obligando a quitarse la ropa, que como no accedió, dicho ciudadano la agarró por el brazo y la lanzó a la cama y subió el volumen de la música para que no se pudieran escuchar los gritos de la referida adolescente, que no obstante, la misma pudo escapar, que dicha adolescente denunció que el referido ciudadano en fecha 20 de enero de 2011, abusó sexualmente de ella, y que esa acción se venía desplegando desde hace aproximadamente siete (07) meses.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, EDUARDO MAVAREZ y GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Publico respectivamente, presentaron en fecha 24 de febrero de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación contra el ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad.
Para demostrar la imputación, ofrecieron y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.
2. Testimonio de los funcionarios NIXON BLANCO, OSMAIRO LOPEZ y JHON LOPEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Moralito.
3. Testimonio del funcionario EDUARDO MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Moralito.
4. Testimonio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad.
5. Testimonio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE BOSCAN CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.742.028.
6. Acta de Inspección Técnica N° 0012-11, de fecha 19/01/2011, suscrita por el funcionario EDUARDO MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Moralito.
7. Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-0056, de fecha 24/01/2011, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.
Los alegatos de la defensa fueron que demostrará la inocencia de su defendido con los mismos órganos de pruebas aportados por la Fiscalía, por lo que solicitó al Tribunal, luego de debatidos los hechos en el presente asunto, decida lo correspondiente.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera obligado a la adolescente cuya identidad se omite, a quitarse la ropa, en el lugar de habitación del acusado, ubicado en calle 3, Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Colón del Estado Zulia. Tampoco quedó debidamente acreditado, que en esa misma fecha y hora, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera agarrado a la adolescente víctima por el brazo y la hubiera lanzado a la cama, subiendo el volumen de la música para que no se escucharan los gritos de la referida adolescente, ni que el día 20 de enero de 2011, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera abusado sexualmente de la adolescente, como tampoco, que tal abuso sexual ocurriera desde aproximadamente siete (07) meses. A esta conclusión arriba el tribunal, por cuanto los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, resultaron insuficientes para dar por acreditados los hechos imputados al ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, ya que, si bien, en el juicio oral realizado a puerta cerrada, se incorporó el testimonio de los funcionarios:
NIXON JAVIER BLANCO, quien manifestó: “Eso fue el 24 de enero de 2011, se nos presentaron dos ciudadanas, la adolescente MARIA y la otra señora MAYERLIN, fueron a poner una denuncia por violación, llegamos al sitio de los hechos y se encontraba el ciudadano y nos lo llevamos detenidos, hablamos con la niña y dijo que tenía siete meses abusando de ella, la llevamos para el comando y se le tomó la denuncia y fuimos hasta su casa donde estaba el señor al cual detuvimos, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera qué fue lo que manifestaron las denunciantes, contestó: “La niña dijo que el papá tenía siete meses violándola y que la última vez se le logró escapar y fue hasta donde su vecina y esta la llevó a colocar la denuncia”
OSMAIRO LOPEZ CERVANTES, quien manifestó: “La señora se acercó en el departamento de servicio diciendo que el ciudadano había abusado de la niña y nos trasladamos hasta el lugar y fuimos a la casa y llegamos ahí y estaba el señor y lo detuvimos, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera quién le hizo la denuncia, contestó: “Una señora”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué le manifestó la señora, contestó: “Que una niña llegó a su casa diciendo que el papá la había violado”.
JHON JAIRO LOPEZ URIBE, quien manifestó: “Bueno al ciudadano fueron y lo denunciaron, la señora se trasladó con la adolescente al sector Caño Blanco y nos dirigimos al sector Gato Azul donde se encontraba el ciudadano y lo detuvimos, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera cómo tiene conocimiento de los hechos, contestó: “La señora fue hasta el puesto de Caño Blanco”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera, al momento en que llegan a colocar la denuncia, qué hacen, contestó: “Bueno, cuando llegamos al lugar, la adolescente dice que ese era su papá y se detuvo” .
EDUARDO JOSE MARQUEZ, quien manifestó: “Para el momento del caso, yo era funcionario receptor de denuncia, los funcionarios llegaron con la adolescente y la señora para que realizara una denuncia y luego se llevó a la niña al médico forense, y los funcionarios se fueron hasta la casa y detuvimos al ciudadano, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera qué le manifestó la víctima, contestó: “Que su papá tenía aproximadamente siete u ocho meses abusando de ella, y que el día 20 de enero había abusado de ella y que en fecha 23 de enero se le escapó al papá y se fue para donde la vecina”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera dónde le manifestó que la violaba, contestó: “En su casa donde vivían solos”.
ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien manifestó: “Bueno, este es el caso de una niña de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD), a quien se le realizó examen médico forense el día 24 de enero de 2011, debido a que la paciente dijo que había sido abusada sexualmente por parte de su padre, se le realizó examen físico, encontrándose en estado normal, se le realizó examen ginecológico, donde se evidenció caracteres secundarios, desfloración himeneal antigua, y el examen anal se encontró de manera normal, es todo”.
Incorporándose al juicio por su lectura, las pruebas documentales siguientes:
Acta de Inspección Técnica N° 0012-11, de fecha 19/01/2011, a la cual se refirió el funcionario EDUARDO MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Moralito, quien la suscribe con tal carácter, donde consta entre otros, lo siguiente: “(…) El Moralito, Estado Zulia, 19 de enero de 2011. En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada el (sic) Oficial (CPEZ) N° 3726 EDUARDO MARQUEZ, adscrito a la estación Policial El Moralito, en la calle 3, Barrio Rómulo Gallegos, El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Que a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, acorde a la hora, piso de concreto pulido de color blanco, paredes de bloques frisadas de color amarillo y techo de zinc. Todos estos aspectos corresponden a una vivienda tipo familiar la cual presenta como medio de entrada principal una puerta elaborada en metal color negro, siendo localizada en la sala de la misma, a unos dos metros aproximadamente de la puerta, una mesa elaborada en madera de color marrón, una vez dentro de la misma se pudo visualizar que la misma está compuesta de dos habitaciones con cortinas de tela, una sala de estar y un área de cocina, con una puerta de acceso al fondo de la vivienda, elaborada en metal de color negro (…)”
Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-0056, de fecha 24/01/2011, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, donde consta entre otro, lo siguiente: “(…) El suscrito Médico Forense Experto Profesional II, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, informa que ha practicado en la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, el día 24/01/2011, hora 4:00 PM, un reconocimiento médico legal a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD POR CUANTO SE TRATA DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE), de 13 años de edad, en el cual se practicó Examen Físico y Ano Rectal: Refiere ser violada por su padre (Abuso Sexual) (sic) desde hace 07 meses. Examen Físico Extragenital: Paciente consciente bien orientada en tiempo y espacio, colabora con el examen médico legal. Para el momento del examen médico legal no evidenció lesiones ni secuelas. Examen Ginecológico: Menarquia a los 11 años. Fecha de la última menstruación el 24/12/12. (sic). Existen los caracteres sexuales secundarios, vello axilar afeitado, buen desarrollo de glándulas mamarias. Vello pubiano ginecoide afeitado normal. Genitales: Labios mayores y menores con estructura y configuración normal, horquilla vulvar normal. Himen: Desgarro himeneal antiguos a las 6, 9 y 12 según las agujas del reloj. Examen Ano Rectal: Normal. Conclusiones: Desfloración himeneal antigua (…)”.
No obstante, el dicho de los funcionarios NIXON JAVIER BLANCO, OSMAIRO LOPEZ CERVANTES, JHON JAIRO LOPEZ URIBE, EDUARDO JOSE MARQUEZ, al igual que el dicho del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, no resultaron suficientes para establecer que el día 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera obligado a la adolescente cuya identidad se omite, a quitarse la ropa, en el lugar de habitación del acusado, ubicado en calle 3, Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Colón del Estado Zulia, como tampoco, que en esa misma fecha y hora, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera agarrado a la adolescente víctima, por el brazo y la hubiera lanzado a la cama, subiendo el volumen de la música para que no se escucharan los gritos de la referida adolescente, ni que el día 20 de enero de 2011, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera abusado sexualmente de la adolescente, como tampoco, que tal abuso sexual ocurriera desde hace aproximadamente siete (07) meses, por cuanto el testimonio de la adolescente no se incorporó en el juicio oral, debido a que la misma, no atendió el llamado del tribunal y no fue conducida por medio de la fuerza pública, por lo que, no se comprobó lo dicho por cada uno de los funcionarios policiales y lo dicho por el médico forense. En consecuencia, se desestima el testimonio de los funcionarios NIXON JAVIER BLANCO, OSMAIRO LOPEZ CERVANTES, JHON JAIRO LOPEZ URIBE y EDUARDO JOSE MARQUEZ, al igual que el testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, médico forense quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima, así como, las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura.
El tribunal deja constancia que el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera obligado a la adolescente cuya identidad se omite, a quitarse la ropa, en el lugar de habitación del acusado, ubicado en calle 3, Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Colón del Estado Zulia, como tampoco, que en la misma fecha y hora, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera agarrado a la adolescente víctima por el brazo y la hubiera lanzado a la cama, subiendo el volumen de la música para que no se escucharan los gritos de la referida adolescente, ni que el día 20 de enero de 2011, el acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, hubiera abusado sexualmente de la adolescente, así como tampoco, que tal abuso sexual ocurriera desde hace aproximadamente siete (07) meses, por cuanto los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, no resultaron suficientes para establecer los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, toda vez que, el conocimiento que de los hechos tienen los funcionarios NIXON JAVIER BLANCO, OSMAIRO LOPEZ CERVANTES, JHON JAIRO LOPEZ URIBE y EDUARDO JOSE MARQUEZ, es solo referencial, ya que lo obtuvieron de manera indirecta cuando la víctima acudió hasta el organismo policial para realizar la denuncia correspondiente, cuyo testimonio, no se incorporó en el juicio oral, debido a que la misma, no atendió el llamado del tribunal y no fue conducida por medio de la fuerza pública, por lo que, no se comprobó lo dicho por cada uno de los funcionarios policiales y lo dicho por el médico forense. Al respecto, dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de la prueba. Por lo tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria y una faceta consecuencial: la inmediación decisoria. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, 7ma Edición)
En consecuencia, se declara al acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, inculpable de la acusación formulada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, por lo tanto, esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado ABEL ANTONIO GUILLEN, quien dijo ser nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-06-1962, de 49 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de AMELIA AMAYA y de CARLOS PALACIOS, soltero, obrero, residenciado en el Sector Caño Muerto, calle La Butachera, cerca del negocio de HERMES, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de la acusación formulada por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite. Se ordena la libertad del acusado, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha, siendo las cinco de la tarde (05:00 P.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 13-2012, y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY