REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA N° J01-720-2011 SENTENCIA N° 012-2012
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA (S): ADALGISA PRINCE COY
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela.
DEFENSOR: DR. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en ejercicio.
VICTIMA: YORDAN DEIVIS MARTINEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, se llevó a efecto el acto de la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, acto en el cual, el Dr. GUSTAVO BUSTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en forma sucinta expuso la acusación, y al efecto señaló que el día 11 de julio de 2010, siendo aproximadamente las seis de la mañana, en el Batey, sector el Verdun, calle la Gaveta, adyacente a la Tasca la Mutua del Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano YORDAN DEIVIS MARTINEZ, en compañía de los ciudadanos JANRRY RICARDO MARTINEZ, YOHAN MARTINEZ, SORANYEL RAMIREZ, WILLIANS RAMIREZ y GLENDYS GARCIA, cuando llegó el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, buscándole problemas a YORDAN DEIVIS MARTINEZ, cayéndose a golpes, interfiriendo en la pelea un ciudadano aun por identificar, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó a YORDAN DEIVIS MARTINEZ, una herida en el cuerpo que le causó la muerte.
Con base a los hechos antes planteados, el DR. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y la Dra. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26 de enero de 2011, escrito de acusación contra el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORDAN DEIVIS MARTINEZ.
Para demostrar la imputación, el Ministerio Público, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Dr. FREDDY CHIRINOS R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.
2. Testimonio del Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, Experto profesional III, adscrito a Medicatura forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia.
3. Testimonio de la funcionario LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscrito al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.
4. Testimonio del funcionario LCDO. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación, adscrito al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.
5. Testimonio del funcionario GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.
6. Testimonio del funcionario EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.
7. Testimonio del funcionario KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.
8. Testimonio del ciudadano YOHANI ALEXANDER MARTINEZ.
9. Testimonio del ciudadano WILLIANS RAMIREZ RODRIGUEZ.
10. Testimonio de la ciudadana GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA.
11. Testimonio del ciudadano YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ.
12. Testimonio de la ciudadana SRONYEL CATIUSCA RAMIREZ MARIN.
13. Acta de investigación penal de fecha 11-07-2010, suscrita por el funcionario Agente KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.
14. Acta de investigación penal de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO y KENNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.
15. Inspección Técnica N° 27-07, de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.
16. Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-114-10, de fecha 11-07-2010, suscrita por el funcionario KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.
17. Inspección corporal de cadáver N° 28-07, de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.
18. Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-133-10, de fecha 11-07-2010, suscrita por el funcionario KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.
19. Experticia de reconocimiento y levantamiento de cadáver N° 9700-136-406-07-10, de fecha 12-07-2010, suscrita por el funcionario FREDDY CHIRINOS R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub. Delegación Caja Seca.
20. Protocolo de autopsia N° 9700-170-0001, de fecha 18-01-2011, practicado por el Experto Profesional Especialista III, RUFINO ARCENIO MORALES, Experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia.
21. Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-2305, de fecha 11-07-2010, practicada por los funcionarios LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, y LCDO. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación, adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.
Los alegatos de la defensa fueron que con respecto a lo expresado por el Ministerio Público, difiere con ese criterio, porque ese día estaban los hermanos de la víctima y su defendido en una tasca, que este le pidió cinco bolívares a su defendido, y la victima dijo que no y comenzaron a pelear, que luego se calman los ánimos y luego la víctima se acercó a éste y le dio un golpe, que se cayeron a golpes y llegaron los hermanos y le dieron más, que lo dejaron tirado en el piso y pasó una moto y está lo auxilió para llevarlo al Hospital, y que de repente llegó una persona que no fue identificada y este fue el que lo apuñaló, que luego cuando sale del hospital, su defendido va hasta la casa de la víctima y les dice que no quiere problemas debido a que son vecinos y que él no quiere tener problemas, pero cuando muere la víctima y entonces llegaron a la fiscalía, pero no pudieron identificar al que de verdad hirió a la víctima. Así mismo, alegó el abogado defensor, que la fiscalía no puede decir que es cooperador porque él se encontraba en el hospital y no le facilitó nada para ejecutar el acto punible, por lo que solicitó que la sentencia a dictar sea Absolutoria.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 11 de julio de 2010, el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, hubiera participado como cooperador inmediato o como cómplice, para que se produjera la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, en hechos ocurridos en El Batey, sector el Verdun, calle la Gaveta, adyacente a la Tasca la Mutua, Municipio Sucre del Estado Zulia, en horas de la madrugada, entre las cuatro y cinco. A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado en los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, de las cuales se evidencia que las mismas, sólo resultan útiles para acreditar que el día 11 de julio de 2010, en horas de la madrugada, el ciudadano YORDAN DEIVIS MARTINEZ, mientras sostenía una riña con el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, perdió la vida en forma violenta al recibir de un tercer sujeto, aún no identificado que se acercó a la riña, una herida punzo cortante en hemitorax izquierdo, que lesionó órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, schock hipovolemico, causa por la que fallece, en hechos ocurridos en horas de la madrugada, entre las cuatro y cinco, en El Batey, sector el Verdun, calle la Gaveta, adyacente a la Tasca la Mutua, Municipio Sucre del Estado Zulia, pero no resultaron útiles para dar por acreditado que el ciudadano YORDAN DEIVIS MARTINEZ, sea autor o partícipe en el referido hecho punible, ya que, si bien, en el debate oral y público se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Acta de investigación penal de fecha 11-07-2010, a la cual se refirió el funcionario Agente KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien la suscribe con tal carácter, y de su contenido se observa que se refiere a una diligencia policial donde el mencionado KENNY MARIN, deja constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho, se presentó comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, al mando del oficial LUIS ARTIGA, informando que en el hospital I de esa localidad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por un arma blanca, procedente de la Población de El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación, signándosele la planilla de control número I-197-799, por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
Acta de investigación penal de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, EDGAR ROJO y KENNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que se refiere a una diligencia de investigación, donde los mencionados funcionarios dejan constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número I-197.799, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), se trasladaron a bordo de vehículo particular, hacia el Hospital Central de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, una vez en el referido Nosocomio, sostuvieron entrevista con la médico de guardia la Doctora Luz Marina Corrales, la cual les informó sobre el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando una herida punzo penetrante a nivel de la región del hemitorax lado izquierdo, que el cuerpo sin vida respondía al nombre de MARTINEZ YORDAN DEIVIS, de 24 años de edad, CIV- 20.266.478, seguidamente procedieron a sostener entrevista con el hermano de la víctima YORHANI ALEXANDER MARTINEZ…
Inspección Técnica N° 27-07, de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que se refiere a una diligencia de investigación, donde los mencionados funcionarios dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, adscritos a esa Sub Delegación, en la Población de El Batey, Sector El Verdun, calle El Espejo, al lado de la Tasca La Mutua, vía pública, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, al libre acceso, a la vista del público y a la intemperie, se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, que todos los aspectos presentes para el momento de practicar la inspección, corresponden a la dirección antes mencionada, vía pública, que una vez en el referido lugar, se aprecia debidamente asfaltada en su totalidad de doble sentido de circulación vehicular, demarcada por aceras y brocales y por postes y redes de alumbrado público, seguido por varias viviendas unifamiliares, que para el momento se aprecia frecuente afluencia del tránsito peatonal, que de igual forma se observa la parte lateral del referido establecimiento elaborado en concreto…, seguidamente se aprecia en la superficie del suelo de la referida vía, específicamente en la parte central, una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, donde se procedió a tomar una muestra de la misma en un segmento de gasa, el cual es rotulado con la letra “A”.
Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-114-10, de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios KENNY MARIN y ROJO EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que en dicha planilla se describe la evidencia física colectada, la cual trata de un segmento de gasa, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, rotulada con la letra “A”, y un segmento de gasa, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, rotulada con la letra “B”
Inspección corporal de cadáver N° 28-07, de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que se refiere a una diligencia de investigación, donde los mencionados funcionarios dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, adscritos a esa Sub. Delegación, en el Depósito de Cadáveres del Hospital I de la Población de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, se aprecia una camilla metálica tipo móvil, donde yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, el cual presenta como vestimenta lo siguiente: Una franela de color blanco, marca TEMPLUS, talla “S”, la cual se encuentra impregnada de una sustancia color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, que de igual forma en su parte posterior inferior, otra solución de continuidad, que dicha prenda es colectada como evidencia de interés criminalístico, para realizarle posteriores experticias, que así mismo presenta un pantalón tipo jeans de color azul, sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con su respectiva correa color blanco, una gorra de material sintético, color blanco, que presenta las siguientes características físicas: Piel de color moreno, cabello de color negro corto, ojos de color pardo oscuro, contextura delgada, de ciento setenta y un centímetros de estatura, orejas grandes, boca grande, cejas escasas, bigote escaso. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver, se le observó la siguiente herida física visible: 1. Una herida punzo penetrante causada por arma blanca, en forma irregular, en la parte pectoral izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Que este quedó registrado según el libro de control de identidad como: YORDAN DEIVIS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.266.478, que no obstante se le practicó su correspondiente Necrodactilia de ley, con el fin de verificar a plenitud su identidad, así como también se tomó muestra de sangre del cadáver en un segmento de gasa rotulado con la letra “B”, que dicho cadáver es fijado fotográficamente en general y detalle…
Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-133-10, de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios KENNY MARIN y ROJO EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que en dicha planilla se describe la evidencia física colectada, la cual trata de una prenda de vestir tipo franela, color blanco, marca Templus, Talla “S”, impregnada de una sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con dos soluciones de continuidad.
Experticia de reconocimiento y levantamiento de cadáver N° 9700-136-406-07-10, de fecha 12-07-2010, a la cual se refirió el Dr. FREDDY CHIRINOS R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, y de su contenido se observa que el mencionado Dr. FREDDY CHIRINOS R, practicó reconocimiento médico legal al cadáver de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 20.266.478, dejándose constancia que presentó herida punzo cortante de 2,5 centímetros aproximadamente en la línea media clavicular izquierda con sexto espacio intercostal izquierdo. Causa de muerte provisional: Anemia aguda por hemorragia aguda.
Protocolo de autopsia N° 9700-170-0001, de fecha 18-01-2011, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, Experto Profesional III, adscrito a Medicatura forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, y de su contenido se observa que el referido Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, practicó necropsia médico legal al cadáver identificado como YORDAN DEIVIS MARTINEZ, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad 20.266.479, quien falleció el día 11/07/2010, a las 05:00 AM, debido a las lesiones ocasionadas con arma blanca punzo cortante, y en sus conclusiones se deja constancia que se trata de un ciudadano de sexo masculino, de 24 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzo cortante en hemitorax izquierdo que lesionó órganos vítales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, schock, hipovolémico, causa por la que fallece.
Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-2305, de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, y LCDO. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación, adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, de su contenido se observa que los mencionados funcionarios practicaron experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo a una prenda de vestir de uso indistinto de los denominados CHEMISSE, confeccionado en fibras naturales de color blanco a rayas celestes, con una marca identificativa donde se lee TEMPLUS, talla S, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, que la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte. MUESTRA A, RESULTADO Y CONCLUSIÓN: Hemática positivo de especie humana y grupo sanguíneo “O”.
Y se incorporó el testimonio de los siguientes funcionarios:
Dr. FREDDY CHIRINOS R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien practicó reconocimiento y levantamiento de cadáver N° 9700-136-406-07-10, de fecha 12-07-2010, ya que manifestó, que realizó un reconocimiento médico legal en el ciudadano YORDAN DEIVIS MARTINEZ, el cual se aprecia cadáver de sexo masculino quien vestía Jean azul, franela blanca, correa blanca, interior verde turquesa, que presentó herida punzo-cortante de 2.5 centímetros aproximadamente en la línea media clavicular con sexto intercostal izquierdo, causa de muerte provisional anemia aguda por hemorragia aguda, quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera que tipo de lesiones son producidas, contestó: “Son lesiones cortantes, tenia múltiples excoriaciones”
Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, Experto profesional III, adscrito a Medicatura forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia, quien practicó necropsia de ley al cadáver de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, y determinó la causa de muerte, como fue, que se trataba de un ciudadano de sexo masculino, de 24 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzo cortante en hemitorax izquierdo que lesionó órganos vítales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, schock, hipovolémico, causa por la que fallece, ya que, el mencionado médico forense manifestó que el día 12 de Julio le realizó examen físico al ciudadano Yordan Martínez, quien falleció a las cinco de la mañana debido a lesiones ocasionadas con arma blanca punzo cortante, el cual se encuentra en posición decúbito dorsal sobre una mesa metálica de la sala de autopsia del hospital General Santa Bárbara de Zulia, que observó enfriamiento, rigidez, livideces cadavéricas en región dorso lumbar, data de muerte 30 horas, que se trata de ciudadano el cual fue herido con arma blanca punzo cortante en hemotórax izquierdo que lesionó órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico, causa por la cual fallece, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si reconoce el contenido y firma del examen médico que se le coloca de manifiesto, contestó, si, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera donde fue la herida, contestó, en el quinto espacio intercostal izquierdo en la tetilla una herida punzo cortante.
GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, de cuyo testimonio se videncia que se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver, ya que manifestó: “Eso fue el diez de julio, se recibió una llamada telefónica en la delegación, que había un cadáver en el hospital de Caja Seca y nos trasladamos al lugar y efectivamente el Médico de guardia nos indicó que efectivamente había un cadáver con herida de bala y nos indicaron que había sido una riña en el Batey y nos trasladamos al lugar para realizar las pesquisas e identificamos al ciudadano que supuestamente había dado muerte al otro ciudadano y lo identificamos y lo aprehendimos, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera dónde fue el hecho, contestó, en el sector la mutua, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera donde realizaron la inspección del cadáver, contestó, en el Hospital y tenia una herida punzo penetrante en el costado.
EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, de cuyo testimonio, igualmente se evidencia que se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver, ya que manifestó: “Eso fue en el mes de julio a las diez de la mañana donde se trasladó una comisión hasta el Batey, calle el Espejo donde se nos informó que en la tasca la Mutua había ocurrido un Homicidio y se observó en el asfaltado una sustancia pardo rojizo y se colectó como evidencia de carácter criminalistico, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos, contestó, cuando nosotros fuimos a las diez y veinte de la mañana en julio, no recuerdo el día, mi función fue tomar fotografías al lugar y describir el lugar, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que más realizó usted, contestó, conseguir información de los vecinos del lugar, buscar quién le había dado muerte al occiso y nos trasladamos a una vivienda donde presuntamente vivía el agresor, lo identificamos y fue aprehendido y después fuimos al hospital, específicamente a la morgue y se realizó la inspección al occiso.
KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, de cuyo testimonio se videncia así mismo, que se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver, ya que manifestó que el día que ocurrió el hecho se encontraba de guardia, que él cadáver ya había sido trasladado hasta el hospital, que fueron al hospital y después se comunicaron con un hermano del occiso y se trasladaron al lugar y después fueron a la casa del indiciado y lo aprehendieron y lo colocaron a la orden del fiscal, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si recabaron evidencias de interés criminalisticos, contestó, que ya el cadáver había sido trasladado hasta el hospital, que fueron al sitio y recolectaron unas muestras de sangre, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué le observaron al cadáver, contestó, una herida en la región intercostal producida por arma blanca, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera cuál fue su actuación, contestó, nos trasladamos hasta el hospital, fuimos a la morgue del hospital y nos entrevistamos con un hermano del occiso y nos indicó donde vivía el indiciado.
Los medios de prueba ya analizados, sólo resultan útiles acreditar el elemento objetivo del tipo penal imputado al ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, es decir, acreditar que la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, se produjo mediante violencia al recibir una herida con arma blanca punzo cortante en hemotórax izquierdo que lesionó órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico, causa por la cual fallece, pero no resultan útiles para establecer el elemento subjetivo del tipo penal imputado, esto es, para establecer la culpabilidad del acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, en el hecho punible imputado, por cuanto dichos medios de prueba, en modo alguno, señalan de manera directa al ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, de ser el autor, cooperador o participe en la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ.
Así mismo, en el debate oral y público se incorporó el testimonio jurado de las siguientes personas:
YOHANI ALEXANDER MARTINEZ, quien manifestó “Nos encontramos reunidos con mi hermano, una prima y una persona en una tasca y el señor Adrian llegó como a las cuatro de la mañana provocando a mi hermano para pelear y mi hermano no quería pelear, mi hermano le ofreció una cerveza y él no quiso y él dijo vamos hablar y salieron del local, Adrián se paró agresivo, agarró una botella y mi hermano se protegió y en eso llegó un muchacho y le metió la puñalada, es todo¨, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera cuáles fueron las palabras de Adrián, contestó, Adrián le dijo al otro muchacho, métele, métele y le dio la puñalada a mi hermano, y a una pregunta del Juzgador para que respondiera si su hermano y Reinaldo Matey se fueron a los puños, contestó, no, porque mi hermano salió fue a hablar con él y Reinaldo Adrián, agarró la botella y Adrián le decía al otro muchacho métele, métele pero no sabia que era y cuando me percaté fue una puñalada; no obstante, al comparar el testimonio de este ciudadano con el testimonio de GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, se evidencia que aquel, esto es, YOHANI ALEXANDER MARTINEZ, tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto la mencionada GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, manifestó: “Nosotros esa noche estábamos compartiendo en familia, como a las cuatro a cinco de la mañana llegó Adrián diciéndole a Yordan que pelearan, luego se fueron a pelear y se dieron duro y después yo vi que Yordan tenia sangre, es todo”. Pues bien, el ciudadano YOHANI ALEXANDER MARTINEZ, tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto el mismo en el interrogatorio al cual fue sometido, a pregunta del juzgador respondió que su hermano YORDAN DEIVIS MARTINEZ (occiso) no se dio golpes de puños con el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, siendo que la ciudadana GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, al hacer su exposición manifestó: “Nosotros esa noche estábamos compartiendo en familia, como a las cuatro a cinco de la mañana llegó Adrián diciéndole a Yordan que pelearan, luego se fueron a pelear y se dieron duro y después yo vi que Yordan tenia sangre, es todo”. Aunado a lo anterior, la ciudadana GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, a una pregunta del juzgador para que dijera a quién estaba separando, contestó: “A Matey y al difunto” y a otra pregunta para que dijera qué hizo Matey, contestó: “El cayó desmayado de una patada que le dieron, yo lo vi”, y a otra pregunta para que dijera quién le dio la patada a Matey, contestó: “Joryani, uno de los hermanos del difunto, y a otra pregunta para que dijera si cuando Matey está desmayado es cuando apuñalan a Yordan, contestó: “Si”, y a otra pregunta para que dijera si escuchó a Matey decir, métele, métele, contestó: “No. Por lo tanto, se desestima por mendaz el testimonio de YOHANI ALEXANDER MARTINEZ.
WILLIANS RAMIREZ RODRIGUEZ, quien manifestó: “Eso fue un sábado ya domingo por la madrugada, yo estaba en la tasca la Mutua, echándonos una cervezas, llegó Adrián Matey con unas flores, yo le dije Adrián no te vais que yo te llevo, y después llegaron el difunto y sus familiares y después salieron para la calle y el finado le dio con una botella a Adrián y Adrián le dio unas patadas, y yo le digo Adrián anda vete, y Adrián se fue corriendo y luego vino otra persona y le dio una puñalada, es todo”. Del análisis realizado al testimonio rendido por el ciudadano WILLIANS RAMIREZ RODRIGUEZ, se evidencia que el mismo tiene apariencia de no haber dicho la verdad, ya que al hacer su exposición manifestó que el finado le dio con una botella a Adrián y Adrián le dio unas patadas, y que él, esto es, WILLIANS RAMIREZ RODRIGUEZ, le dijo Adrián anda vete, y que Adrián se fue corriendo y que luego vino otra persona y le dio una puñalada. Pues bien, el mencionado WILLIANS RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto de acuerdo con el interrogatorio realizado a la ciudadana GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, luego de recibir un golpe de pie de uno de los hermanos de YORDAN DEIVIS MARTINEZ (occiso), cayó desmayado, por lo que mal pudo salir corriendo. En consecuencia, se desestima por mendaz, el testimonio de WILLIANS RAMIREZ RODRIGUEZ.
SORAIYEL CATIUSCA RAMIREZ MARIN, quien manifestó “En realidad yo salí a rumbear con ellos y llegamos al sitio tranquilos, en realidad cuando sucedieron los hechos yo estaba en el baño y cuando sucedió el problema yo no estaba presente y cuando salgo del baño y salgo para afuera me consigo que a mi amigo lo habían herido y lo llevaban para el hospital, es todo” El testimonio de la mencionada SORAIYEL CATIUSCA RAMIREZ MARIN, sólo resulta útil para dar por acreditado que el día 11 de julio de 2010, en horas de la madrugada, el ciudadano YORDAN DEIVIS MARTINEZ, fue herido y que lo trasladaron al hospital, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, bien como autor, cooperador o participe en la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, por cuanto del dicho de la referida SORAIYEL CATIUSCA RAMIREZ MARIN, se observa que la misma para el momento de la reyerta se encontraba en la sala sanitaria del establecimiento comercial denominado La Mutua, no observando la riña. Por lo tanto, se desestima el testimonio de SORAIYEL CATIUSCA RAMIREZ MARIN, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos imputados al ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, ya que no observó el momento cuando se desarrollaba la riña.
El tribunal aprecia y le da valor probatorio al testimonio de YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, y al testimonio de GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, para establecer que el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, no es autor, cooperador ni participe en la muerte violenta de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, toda vez que, el ciudadano YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, en modo alguno señaló al acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, de ser autor o participe en la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, ya que, si bien, al hacer la exposición manifestó que Adrián Matey, tuvo una pelea con su hermano, que se fueron para la tasca la Mutua y su hermano les dijo que Adrián quería pelear con él, que se agarraron a golpes y cuando miraron por atrás ven a su hermano en el piso apuñalado y lo llevamos para el Hospital, que decía la gente que Adrián era quien había matado a su hermano, y a una pregunta del abogado defensor del acusado para que dijera quienes salen primero de la Mutua, contestó: “Adrián primero, nosotros vamos corriendo y Adrián comenzó a ofender, mi hermano se puso bravo y lo empujó, yo le metí a Adrián una patada, a mi me jalaron el brazo y se me salió y cuando vimos que mi hermano estaba en el suelo apuñaleado y la gente decía Adrián, no obstante, a una pregunta del juzgador para que dijera por qué cayó desmayado el señor Adrián, contestó, porque mi hermano Yordan le metió un puñetazo y mi hermano cayó al ladito de él en el suelo, Adrián no se podía parar de la pea que tenia, y a otra pregunta del juzgador para que dijera quien apuñalo a su hermano, contestó: el chamo que estaba con Adrián. Del testimonio de YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, si bien se evidencia que el mismo estuvo presente para el momento de producirse la muerte violenta de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, de su dicho también se evidencia que el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, no es el autor de la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, como tampoco que en acuerdo con el otro sujeto, hubiera provocado la pelea con YORDAN DEIVIS MARTINEZ, para que el tercer sujeto aún no identificado, le asestara la puñalada, o que hubiera excitado o reforzado la resolución del homicida de perpetrar el hecho, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, ni que hubiera dado instrucciones o suministrado medios para realizar el hecho violento, ni que hubiera facilitado la perpetración del hecho, toda vez que, no quedó debidamente comprobado que REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, le hubiera dicho al autor de la puñalada, que le asestara la misma a YORDAN DEIVIS MARTINEZ.
Y del testimonio de GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, si bien se evidencia que entre el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ y la víctima YORDAN DEIVIS MARTINEZ, se produjo una reyerta, del interrogatorio formulado a la misma, también se evidencia que el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, no es autor, cooperador ni cómplice en la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, por cuanto la misma, a una pregunta del juzgador para que dijera si escuchó decir a Matey, métele, métele, contestó, no.
El tribunal deja constancia que el Fiscal del ministerio Público de común acuerdo con el abogado defensor, prescindió del testimonio de los funcionarios LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, y LCDO. RONALD MAVAREZ, adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por imposibilidad de comparecencia.
El tribunal deja constancia que el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, impuesto del precepto constitucional que lo exime de confesarse culpable, o declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindió declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente juicio, no le permite a este tribunal constituido en forma unipersonal, establecer con certeza, que el día 11 de julio de 2010, el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, hubiera participado como cooperador inmediato o como cómplice, para que se produjera la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, en hechos ocurridos en El Batey, sector el Verdun, calle la Gaveta, adyacente a la Tasca la Mutua, Municipio Sucre del Estado Zulia, en horas de la madrugada, entre las cuatro y cinco, toda vez que, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público e incorporadas al juicio por su lectura, así como, las testimoniales de los funcionarios Dr. FREDDY CHIRINOS R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien practicó reconocimiento y levantamiento de cadáver N° 9700-136-406-07-10, de fecha 12-07-2010; Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, Experto profesional III, adscrito a Medicatura forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia, quien practicó necropsia de ley al cadáver de YORDAN DEIVIS MARTINEZ; Agente GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver; Agente EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien igualmente se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver y Agente KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien también se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver, dichos medios de prueba, sólo resultan útiles para acreditar el elemento objetivo del tipo penal imputado al ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, o lo que es lo mismo, para acreditar que la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, se produjo de manera violenta al recibir una herida con arma blanca punzo cortante en hemotórax izquierdo que lesionó órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico, causa por la cual fallece, pero no resultan útiles para establecer la culpabilidad del acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, en el hecho punible imputado, por que en modo alguno, señalan de manera directa al ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, de ser autor, cooperador o cómplice en la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, y el testimonio rendido por los ciudadanos YOHANI ALEXANDER MARTINEZ y WILLIANS RAMIREZ RODRIGUEZ, son desestimados por mendaz, toda vez que tienen apariencia de no haber dicho la verdad, tal como se analizó en el capitulo anterior, desestimándose así mismo, el testimonio de SORAIYEL CATIUSCA RAMIREZ MARIN, por cuanto del dicho de la misma, se advierte, que no tiene conocimiento directo de los hechos imputados al ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, ya que no observó el desarrolló de la riña donde perdiera la vida YORDAN DEIVIS MARTINEZ, quedando establecido por el testimonio de YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, y por el testimonio de GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, que el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, no es autor, cooperador ni cómplice en la muerte violenta de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, ya que, el ciudadano YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, en modo alguno señaló al acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, de ser autor o participe en la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ. Si bien, el ciudadano YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, al hacer la exposición manifestó que Adrián Matey, tuvo una pelea con su hermano, que se fueron para la tasca la Mutua y su hermano les dijo que Adrián quería pelear con él, que se agarraron a golpes y cuando miraron por atrás ven a su hermano en el piso apuñalado y lo llevaron para el Hospital, que decía la gente que Adrián era quien había matado a su hermano y a una pregunta del abogado defensor del acusado para que dijera quiénes salen primero de la Mutua, respondió, Adrián primero, nosotros vamos corriendo y Adrián comenzó a ofender, mi hermano se puso bravo y lo empujó, yo le metí a Adrián una patada, a mi me jalaron el brazo y se me salio y cuando vimos que mi hermano estaba en el suelo apuñaleado y la gente decía Adrián, no obstante, a una pregunta del juzgador para que dijera por qué cayó desmayado el señor Adrián, contestó, porque mi hermano Yordan le metió un puñetazo y mi hermano cayó al ladito de el en el suelo, Adrián no se podía parar de la pea que tenia, y a otra pregunta del juzgador para que dijera quien apuñaló a su hermano, contestó, el chamo que estaba con Adrián, lo cual comprueba que el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, no es el autor de la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, como tampoco se incorporó algún elemento de prueba que permitiera establecer con certeza que el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, en acuerdo con el otro sujeto aún no identificado, hubiera provocado la pelea con YORDAN DEIVIS MARTINEZ, para que el otro sujeto no identificado le asestara la puñalada, ni que el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, hubiera excitado o reforzado la resolución del homicida de perpetrar el hecho, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, ni que hubiera dado instrucciones o suministrado medios para realizar el hecho violento, o que hubiera facilitado la perpetración del hecho, toda vez que no quedó comprobado que le hubiera dicho al autor de la puñalada, que le asestara la misma a YORDAN DEIVIS MARTINEZ, y de la declaración y del interrogatorio formulado a la ciudadana GARCIA CONTRERAS GLENDY JOSEFINA, se evidencia que el ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, no es autor, cooperador o cómplice en la muerte de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, por cuanto la misma, a una pregunta del juzgador para que dijera si escuchó decir a Matey (REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ), métele, métele, contestó, no.
Ahora bien, el Ministerio Público, imputó al ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de YORDAN DEIVIS MARTINEZ. Pues bien, en la realización de un hecho punible pueden intervenir varios sujetos, por lo que, el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de una sola persona. En tal sentido, el concurso de varias personas en la realización de un hecho, puede revestir diversas formas, ya que puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede también ser realizado por una sola persona. En ese sentido, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible se encuentra regulada en los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal de Venezuela, y es autor, aquel quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo.
Son coautores, cuando un hecho punible resulta a cargo de varias personas, esto es, perpetradores que realizan el hecho mismo constitutivo de tipo delictivo, tal es el caso de dos sujetos, de acuerdo, lesionan a la víctima.
El coautor, es un autor que realiza el hecho constitutivo de delito conjuntamente con otro u otros autores.
Ahora bien, dispone el artículo 83 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Los perpetradores son los que cooperan directamente en el hecho generador del resultado.
Los cooperadores inmediatos son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presente elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el daño.
Un caso de cooperador inmediato, sería por ejemplo, aquel quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera.
En relación con la complicidad, el Código Penal de Venezuela, en el artículo 84, hace referencia a la categoría de los cómplices y en primer lugar se considera comportamiento de complicidad, excitar o reforzar la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Es decir, no de determinar a otro a cometer un delito, sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada, se trata de aconsejar, de estimular la resolución criminal.
En segundo lugar, la ley penal considera comportamiento de complicidad, dar instrucciones o suministrar medios para la realización del hecho punible. Se trata del suministro de instrucciones o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del fin delictuoso del que se servirá de tales medios y por tanto con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Es decir, se ilustra el entendimiento proporcionando elementos para la ejecución del delito.
En tercer lugar, establece el Código Penal de Venezuela, comportamiento de complicidad, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Se trata de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que pueda prestarse antes o durante su ejecución. (ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, Derecho Penal Venezolano).
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.
Vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, Sala de Casación Penal)
Realizadas las consideraciones anteriores, y analizados en el capítulo anterior, los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente juicio, no quedó debidamente establecido que el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, en acuerdo con el otro sujeto aún no identificado, hubiera provocado la pelea con YORDAN DEIVIS MARTINEZ, para que ese otro sujeto no identificado, le asestara la puñalada, como tampoco, que el acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, hubiera excitado o reforzado la resolución del homicida de perpetrar el hecho, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, ni que hubiera dado instrucciones o suministrado medios para realizar el hecho violento, o que hubiera facilitado la perpetración del hecho, ya que, no quedó debidamente establecido que el mencionado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, estando desmayado, hubiera dicho desde el suelo, al homicida, que le metiera la puñalada a YORDAN DEIVIS MARTINEZ.
En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, se le declara inculpable de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.929.833, de estado civil soltero, hijo de Priscila Matey y de Reinaldo Araque, residenciado en el Sector Palo de Flores, calle Las Palmas, casa S/N, diagonal a la cancha, El Batey Municipio Sucre, Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORDAN DEIVIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 02 de febrero de 2012, siendo las tres de la tarde, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria (S),
Abg. ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 012-2012, y se compulsó.
La Secretaria (S),
Abg. ADALGISA PRINCE COY
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