REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA N° J01-0643-2010 SENTENCIA N° 011-2012

JUEZ PRESIDENTE: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
ESCABINOS PRINCIPALES:
EURO NELIO ALVARADO
CARLOS ALFONSO LEON GARCIA
SECRETARIA (S): ADALGISA PRINCE COY

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado, ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
DEFENSORA: Dra. INDIRA NIÑO, Defensora Pública Sexta (S)
VICTIMA: JEAN CARLOS OLMOS CALDERON


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 16 de diciembre de 2008, entre las de 9:00 y 9:30 de la noche, el ciudadano JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, se encontraba en compañía de los ciudadanos JENIFER GALLEGOS, JUAN TORRES, FERRER DONOVAN, WALTER SANTA MARIA y OSMANI RODRIGUEZ, en la cuarta calle del sector Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando pasó el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, con una ciudadana no identificada, en un vehículo tipo moto, procediendo el ciudadano JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, a silbar a la ciudadana que se trasladaba en el referido vehículo tipo moto con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, diciéndole adiós mi amor, razón por la cual, el conductor del vehículo tipo moto se devolvió, se quitó la camisa y le preguntó a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, qué le pasaba, produciéndose un conato de pelea, no dejando los presentes que se pelearan, retirándose del lugar el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, para posteriormente regresar en compañía del ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, conduciendo éste, una moto modelo Jaguar, quien se bajó del referido vehículo tipo moto, sacó un arma de fuego tipo chopo con la cual le efectúo un disparo en la cabeza de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, lo cual le produjo fractura de cráneo, anemia aguda por shock hipovolemico, causa por la que fallece.
Con base a los hechos antes narrados, la Dra. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA y Dra. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 21 de mayo de 2010, escrito de acusación contra el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
Para demostrar la imputación, el Ministerio Público, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó autopsia N° 9700-170-0371, de fecha 20-03-2003.
2. Testimonio de Licenciado WILLIANS ROBLE, Experto Profesional II, adscrito al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien practicó Experticia Hematológica 9700-135-DT-094
3. Testimonio de la Licenciada YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional II, adscrito al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien practicó Experticia Hematológica 9700-135-DT-094.
4. Testimonio de los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES, LUIGGI USECHE, JHONNY CEBALLOS, ENDER BECERRA y LUIS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca.
5. Testimonio de la ciudadana YENIFER GALLEGOS ROMERO.
6. Testimonio del ciudadano FERRER BERMUDEZ DONOVAN JOSE.
7. Testimonio del ciudadano OLMOS HERNANDEZ GILBERTO JOSE.
8. Testimonio del ciudadano LINARES PRADA BETI ANTONIO.
9. Testimonio del ciudadano TORRES PEÑA JUAN JOSE.
10. Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ OSMANI JOSE
11. Testimonio del ciudadano SANTA MARIA TORRES WALTER EFRAIN.
12. Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-2008, Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-2008, Acta de Investigación Penal de fecha 19-12-2008 y Acta de Investigación Penal de fecha 13-01-2009, suscritas por los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES, LUIGGI USECHE, JHONNY CEBALLOS, ENDER BECERRA y LUIS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca.
13. Acta de Inspección Técnica N° 475, de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca.
14. Acta de Inspección Corporal N° 476 de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca.
15. Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-106-2008, de fecha 16-12-2008, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca.
16. Autopsia N° 9700-170-0371, de fecha 20-03-2009, suscrita por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a Medicatura Forense, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
17. Experticia Hematológica 9700-135-DT-094, suscrita por Licenciado WILLIANS ROBLE, Experto Profesional II, y Licenciada YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional II, adscritos al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo.
18. Acta de defunción N° 172, de fecha 17-12-2008, suscrita por la abogada CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELAZQUEZ, Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
19. Acta de Inhumación N° 149, suscrita por el ciudadano CARLOS VALERO, Ecónomo del Cementerio Municipal Jardín Virgen del Carmen, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Los alegatos de la defensa fueron que acude a este juicio para comprobar la inocencia de su defendido, la cual mantiene hasta que no se le demuestre lo contrario, que van a desvirtuar la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que ratifica el estado de inocencia y solicita una sentencia absolutoria.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 16 de diciembre de 2008, entre las 9:00 y 9:30 de la noche, el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, conduciendo un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, se presentó en la cuarta calle del sector Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia, y con voluntad consciente, con el uso de un arma de fuego tipo chopo, le efectúo al ciudadano JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, un disparo en la cabeza, lo cual le produjo fractura de cráneo, anemia aguda por shock hipovolemico, causa por la que fallece, en hechos ocurridos luego que JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, encontrándose en el referido sector, en compañía de los ciudadanos JENIFER GALLEGOS, JUAN TORRES, FERRER DONOVAN, WALTER SANTA MARIA y OSMANI RODRIGUEZ, dijo, adiós mi amor a la ciudadana que se trasladaba en un vehículo tipo moto conducida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, lo cual dio lugar a que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, se devolviera, se quitara la camisa y le preguntara a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, que qué le pasaba, produciéndose un conato de pelea, no dejando los presentes que se pelearan, retirándose del lugar el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, para posteriormente regresar en compañía del ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, conduciendo éste, una moto modelo Jaguar, quien se bajó del referido vehículo, tipo moto, sacó un arma de fuego tipo chopo con la cual le efectúo al ciudadano JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, un disparo en la cabeza, con las consecuencias antes enunciadas.
Así se aprecia, de las pruebas documentales, incorporadas al juicio por su lectura, como son:
Autopsia N° 9700-170-0371, de fecha 20 de marzo de 2009, ratificada y ampliada durante la audiencia, por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a Medicatura Forense, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter, donde consta que el 17 de diciembre de 2009 (sic), fue examinado con fines médicos legales, en la Morgue de Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, el cadáver de JEAN CARLOS OLMO CALDERON, portador de la cédula de identidad N° V-20.354.215, de 16 años de edad, a quien se le practicó autopsia, constando en el referido protocolo de autopsia, en el examen interno, lo siguiente: CABEZA: fractura de poli fragmentaria de cavidad craneal con múltiples perforaciones de masas encefálica, hematoma subdural, presencia 07 perdigones, 01 posta en cara interna de tabla ósea de hemilado izquierdo. Cuello: sin lesiones aparentes. TORAX: Pulmones y corazón sin lesiones aparentes. ABDOMEN: vísceras huecas y sólidas. PELVIS: sin lesiones aparentes. Extremidades: miembros superiores e inferiores, sin lesiones aparentes. CONCLUSION: lesiones ocasionadas por arma de fuego. Causa por la que fallece: herida por arma de fuego, fractura de cráneo (hematoma sub doral), anemia aguda por schock hipovolemico. Con dicho protocolo de autopsia, se comprueba la causa de muerte de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, la cual se produjo de forma violenta al recibir proyectiles disparados por arma de fuego.
Acta de defunción N° 172, de fecha 17-12-2008, suscrita por la abogada CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELAZQUEZ, Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta que el día diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se presentó ante ese despacho el ciudadano CARLOS ANDRES OLMOS PEREZ,…, quien expuso: que el día dieciséis del presente mes y año (sic) a las nueve de la noche, falleció en Changaleto, vía Pública, sector I, calle 4, de esta jurisdicción, el adolescente JEAN CARLOS, de dieciséis años de edad, era venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.354.215, natural de esta Población de Caja Seca, y estaba residenciado en Changaleto, Sector I, cuarta calle, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, no deja hijos y deja a sus progenitores de nombre GILBERTO ANTONIO OLMOS HERNANDEZ Y LILIA JOSEFINA CALDERON, …, y murió según certificado N° 157 expedido por el Dr. GUILLERMO MELEAN, N° del M.S. (sic) 16535, de: herida por arma de fuego, FX de cráneo, anemia aguda por schoch hipovolemico … Dicha acta de defunción se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se comprueba, que el adolescente falleció según certificado N° 157, expedido por el Dr. GUILLERMO MELEAN, de herida por arma de fuego, fractura de cráneo, anemia aguda por schoch hipovolemico.
Acta de Inhumación, suscrita por el ciudadano CARLOS VALERO, Ecónomo del Cementerio Municipal Jardín Virgen del Carmen, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta que en virtud del permiso de la suscrita Registradora Civil de la Parroquia El Batey, ciudadana MARIA FLORANDE SANCHEZ, en su carácter de Primera Autoridad Civil, autorizó al ciudadano celador del Cementerio Monte Adentro de esa parroquia para dar sepultura con las formalidades de la ley y cumplido con el lapso reglamentario, al cadáver de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana. Dicha acta de inhumación o constancia de enterramiento, se aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se comprueba, que el cadáver de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, fue sepultado en el referido campo santo, en la parcela N° 21, hilera 12 de la tercera etapa, entrando a mano izquierda.
Acta de Inspección Corporal de Cadáver, N° 476, de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario JENNER CORTES, quien la suscribe con tal carácter, donde consta entre otro, lo siguiente: Caja Seca, Municipio Sucre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil ocho. En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES y LUIGGI USECHE, adscritos a esta Sub delegación, en el depósito de cadáveres del hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 19 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal quien se encuentra desprovisto de vestimenta, asimismo presenta las siguientes características: … Examen externo practicado al cadáver. En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: 1. Una herida irregular en la región temporal derecha. Así mismo se pudo apreciar que el occiso no presentaba lividez ni rigidez cadavérica. Identidad del cadáver: Este queda registrado según datos aportados por familiares y documentos personales de identidad como JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 20.354.215…, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia de ley, con el fin de verificar a plenitud su identidad, así mismo se le toma una muestra de sangre en un segmento de gasa y se rotula con la letra “B”. Con dicha acta de inspección de cadáver se comprueba que JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, al examen externo, presentó una herida irregular en la región temporal derecha, coincidiendo con el protocolo de autopsia, donde se dejó constancia que presentó fractura de poli fragmentaria de cavidad craneal con múltiples perforaciones de masa encefálica, hematoma sub dural, presencia 07 perdigones, 01 posta en cara interna de tabla ósea de hemilado izquierdo. Dicha acta de inspección de cadáver se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Inspección Técnica N° 475, de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca, ratificada y ampliada durante la audiencia, por el funcionario JENNER CORTES, quien la suscribe con tal carácter, donde consta entre otro, lo siguiente: Caja Seca, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES y LUIGGI USECHE, adscritos a esta Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la siguiente dirección: En el sector Changaleto, cuarta calle, cruce con segunda calle, transversal, específicamente en un terreno baldío, utilizado comúnmente como campo deportivo, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto, se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, donde se aprecia iluminación artificial de regular intensidad…, una vez en el referido lugar, se aprecia la referida carretera elaborada en suelo natural en su totalidad de doble sentido de circulación…, en sentido norte al trasponer la calle se aprecian tres piedras de gran tamaño, de las cuales la de mayor proporción, presenta en su parte superior una mancha de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento procediendo a realizar un macerado en un segmento de gasa, rotulándolo con la letra “A”. Con dicha acta se comprueba el estado del lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente juicio y la misma se aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Registro de Cadena de Custodia De Evidencia Física N° 9700-233-106-2008, de fecha 16-12-2008, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien la suscribe con tal carácter, donde consta la identificación de la evidencia física colectadas, identificada de la forma siguiente: 1. Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “A”. 2. Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “B”. Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. Ahora bien, en dicha planilla de registro de cadena de custodia, se describen las evidencias físicas colectadas, las cuales consistieron en: Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “A”. 2. Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “B”, las cuales fueron sometidas a Experticia Hematológica, especie y grupo sanguíneo, registrada bajo N° 9700-135-DT-094, de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por el Licenciado WILLIANS ROBLE, Experto Profesional II, y Licenciada YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional II, adscritos al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de lo siguiente: MUESTRA A: Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, identificada con la letra “A”. MUESTRA B: Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, identificada con la letra “B”. MUESTRA A y B: RESULTADO Y CONCLUSION: hemática Positivo de especie humana y grupo sanguíneo “O”. Con dicha experticia se comprueba que las evidencias físicas colectadas mediante la Inspección Técnica N° 475, de fecha 16-12-2008, y mediante Inspección Técnica N° 475, de fecha 16-12-2008, se corresponde a sustancias hemáticas de especie humana y del grupo sanguíneo “O”, y la misma, aún cuando los expertos que la suscribieron no comparecieron, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la experticia se debe bastar a sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas sean apreciados por el juez (Sentencia 185 del 01 de junio de 2010, Sala de Casación Penal)
Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciencia al testimonio del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a Medicatura Forense, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, puesto que el referido médico, con el carácter ya mencionado, practicó autopsia al cadáver de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, determinando la causa de muerte, ya que manifestó que una vez que se cumple con el requisito de Ley y se da la orden de realizar la autopsia, procedió a practicarla en fecha 17 de diciembre de 2009, que hizo la revisión del cadáver, que tenía rigidez cadavérica, encontrándose herida por arma de fuego localizada, orificio de entrada en región temporal derecha con tatuaje de forma circular de amplitud de trayecto derecha hacia izquierda sin orificio de salida, fractura poli fragmentaria de cavidad craneal con múltiples perforaciones de masa encefálica, hematoma subdural, presencia de siete perdigones y una posta en cara interna de tabla ósea de hemilado izquierdo, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si la causa de la muerte fueron los perdigones, contestó: “Una vez que se disparo el arma, había fractura de todos los huesos craneales, así como de la masa encefálica, el tatuaje me indica que el arma estaba cerca del hoy occiso”, y a una pregunta del defensor público para que dijera si los siete perdigones fueron recolectados, contestó: “Si, yo los recolecté y quedaron en guardia y custodia”.
Coadyuvan a esta conclusión, el testimonio de YENNIFER GALLEGO ROMERO, puesto que la misma observó cuando el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, le efectúo con un arma de fuego un disparo a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, ya que manifestó que estaban en la esquina todos sus compañeros, en el sector Changaleto, y pasó una muchacha y JEAN CARLOS le dijo adiós mi amor, que luego el otro muchacho se quitó la camisa y dijo que te pasa, mira que esa es mi novia y cuando en la esquina llegó HENDERSON y preguntó quien fue y le dio un tiro con un chopo que tenía y arrancaron en la moto y se fueron y nosotros quedamos ahí, él no miró para los lados, simplemente HERDERSON le disparó, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narra, contestó: “Eso fue en el sector Changaleto, en la cuarta calle, como de 9:00 a 9:30 de la noche, el día 16 de diciembre de 2008”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que fue lo que ocurrió, contestó: “Un muchacho pasó con la muchacha y JEAN CARLOS le dijo adiós mi amor y el muchacho se quitó la camisa para golpear a mi amigo Jean Carlos, no lo dejamos pelear, el muchacho se fue y vino con el señorito (el acusado), ellos se vinieron para acá y de una vez vino HENDERSON y dijo que esa era su novia y agarró y le dio el tiro a JEAN CARLOS y se montaron en su moto y se fueron”, y a una pregunta de la defensora pública para que dijera qué otra persona lo acompañaba, contestó: “Estaban JUAN, WALTER, DONOVAN, GILBERTO, OSMANI”.
El testimonio de JUAN JOSE TORRES PEÑA, quien igualmente observó cuando el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, le efectúo con arma de fuego un disparo a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, ya que manifestó que estaban sentados donde hacen deportes y pasó un chamo con una muchacha y JEAN CARLOS la piropeó y se regresó el muchacho y empezó a discutir y se fue y buscó a HENDERSON y él le disparó y se fue en la moto, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera la fecha y lugar de los hechos, contestó: “Eso fue el 16 de diciembre de 2008, de 9:00 a 9:30 de la noche, donde hacemos deportes en el sector Changaleto”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera como ocurrieron los hechos, contestó: “Bueno que JEAN CARLOS piropeó a la muchacha y como nosotros no los dejamos pelear el muchacho se fue y luego llegó HENDERSON y HENDERSON le dio el tiro y se fue en la moto”, y a otra pregunta para que dijera con qué hirieron a JEAN CARLOS, contestó: “Con un chopo que cargaba HENDERSON”.
El testimonio de OSMANI JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien igual que YENNIFER GALLEGO ROMERO y JUAN JOSE TORRES PEÑA, observó cuando el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, le efectúo un disparo a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, ya que manifestó que estaban en un terreno porque hacen deportes, que ese día, el 16 de diciembre de 2008, llegó HENDERSON y le dio un disparo en la sien a JEAN CARLOS, y quien a una pregunta de la defensa pública para que dijera en qué lugar se encontraba para cuando ocurrieron los hechos, contestó: “Yo estaba en el terreno jugando con el balón, observé cuando llegó HENDERSON y le disparó a JEAN CARLOS en la sien derecha”.
El testimonio de WALTER SANTAMARIA TORRES, quien aun cuando no observó el arma con la cual el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, efectúo en la cabeza de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, el disparo, con el resultado antes descrito, no obstante, al igual que los ciudadanos YENNIFER GALLEGO ROMERO, JUAN JOSE TORRES PEÑA y OSMANI JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, si observó el momento en que HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, efectúo el disparo en la cabeza de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, ya que afirmó que ese día estaba en la casa y fue a la cancha como a las nueve, que estaban discutiendo y los separó, que el muchacho se montó en la moto y se fue y que después vino con HENDERSON y HENDERSON le disparo a JEAN CARLOS, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera la fecha y lugar de los hechos, contestó: “Eso fue en el sector Changaleto, en la cancha, en la cuarta calle, el día 16 de diciembre de 2008, como a las 9:00 o 9:30 de la mañana en el terreno donde jugamos pelota”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera con que arma le disparó HENDERSON, contestó: “No vi el arma porque estaba retiradito”, y a una pregunta de la defensa pública para que dijera a qué distancia estaba del lugar de los hechos, contestó: “Como a 5 o 6 metros”, y a otra pregunta de la defensa pública para que dijera si observó los hechos ocurridos, contesto: “Si, porque yo iba en dirección donde estaban para evitar la discusión y vi cuando HENDERSON le disparó a JEAN CARLOS en la sien”.
El testimonio referencial pero directo de GILBERTO OLMOS HERNANDEZ, quien si bien no observó cuando el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, con un arma de fuego le efectúo el disparo a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, puesto que para el momento de suceder los hechos se encontraba en su casa y tuvo conocimiento por los amigos que le avisaron, sin embargo, al tener conocimiento de la noticia, se trasladó al lugar donde se produjo el hecho y observó el cuerpo de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, ya que manifestó que cuando le avisaron que le habían metido un tiro a su hijo, fueron hasta el lugar, lo recogió y lo llevó al hospital, que su hijo era deportista, que tenía 16 años de edad, y que este señor fue el que le metió el tiro al hijo de él.
A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado además en el testimonio del funcionario JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca, ya que el mismo realizó inspección en el lugar de los hechos dados por acreditados, así como, inspección del cadáver, con las cuales se comprobó, primero, el estado del lugar donde se produjo la muerte violenta de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, al recibir un disparo por arma de fuego tipo chopo accionada por HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, y segundo, la inspección corporal preliminar del cadáver, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo y el carácter de las heridas, toda vez que, el referido funcionario manifestó que fue designado para realizar una inspección técnica en el sector Changaleto, calle 4, vía pública, que carece de iluminación artificial, específicamente en un terreno baldío, utilizado como campo deportivo, que después se trasladaron al Hospital de Caja Seca, en el cual se realizó Inspección a un cadáver de sexo masculino, de color blanco, cabello castaño, como de un metro setenta y nueve centímetros de estatura, presentaba una herida temporal derecha y se identificó el cadáver como JUAN CARLOS OLMOS, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si reconoce el contenido y firma del acta de inspección y de la inspección del cadáver que se le colocan de manifiesta, contestó: “Si las reconozco, mía es la firma y yo las realicé”.
Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de YENNIFER GALLEGO ROMERO, el de JUAN JOSE TORRES PEÑA, el de OSMANI JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, el de WALTER SANTAMARIA TORRES, quienes son contestes en afirmar que el día 16 de diciembre de 2008, en horas de la noche, entre las nueve y nueve y treinta, el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, le efectúo un disparo a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, ya que estaban presente en el lugar para el momento de producirse el hecho, y el del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a Medicatura Forense, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó autopsia al cadáver de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, determinado la causa de muerte, como consta en el protocolo de autopsia incorporado al juicio por su lectura.
El tribunal desestima el testimonio del funcionario JHONNY CEBALLOS, por cuanto de su dicho, no se evidencia ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que al rendir declaración manifestó que se trasladó con el detective Becerra y Luis Suárez, a buscar a unas persona que se presumía que tenía que ver con el caso, que al llegar allí, les dieron los datos filiatorios de la persona que buscaban y se retiraron porque les dijeron que él no se encontraba allí”.
El tribunal desestima el Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, JENNER CORTES, y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca, toda vez que, de la misma no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que trata de actuaciones practicadas en la averiguaciones realizadas en relación al hecho punible que dio origen al presente asunto, y donde se deja constancia que se trasladaron hacia el sector Changaleto, Cuarta Calle, vía Pública, adyacente al campo deportiva Municipio Sucre, Estado Zulia, a fin de practicar inspección técnica y demás averiguaciones.
El tribunal desestima el Acta de Investigación Penal, de fecha 17-12-2008, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, toda vez que, de la misma no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que trata de diligencias de investigaciones para identificar y ubicar al ciudadano ARAUJO ALEXANDER RAFAEL.
El tribunal desestima el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2008, suscrita por el funcionario LUIGGI USECHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, toda vez que, de la misma, no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que trata de diligencias practicadas con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos WALTER, JUAN y OSMANI, quienes figuran como testigo en el hecho.
El tribunal desestima el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2009, suscrita por los funcionarios HENDER BECERRA, LUIS SUAREZ y JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, por cuanto, de la misma, no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que trata de diligencias practicadas para identificar y ubicar a un sujeto mencionado como ANDERSON, siendo identificado posteriormente como DELGADO MALDONADO ANDERSON AVILIO, nacido en fecha 25-11-90 de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.713.135.
El tribunal deja constancia que el acusado HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindió declaración.
El tribunal deja constancia que el Ministerio Público de común acuerdo con la defensa pública, prescindió del testimonio de los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, LUIS SUAREZ, LUIGGI USECHE, ENDER BECERRA, LCDA. YLVIA FUENMAYOR, LCDO. WILLIANS ROBLE, como del testimonio de los ciudadanos FERRER BERMUDEZ DONOVAN JOSE y LINARES PRADA BETI ANTONIO, por cuanto el tribunal luego de haberlos citados, libró mandatos de conducción y no fueron localizados por la fuerza pública para su conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente juicio, le permite a este tribunal constituido en forma mixta, establecer con certeza, que el día que el día 16 de diciembre de 2008, entre las 9:00 y 9:30 de la noche, el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, conduciendo un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, se presentó en la cuarta calle del sector Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia, y con voluntad consciente, con el uso de un arma de fuego tipo chopo, le efectúo al ciudadano JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, un disparo en la cabeza, que le produjo fractura de cráneo, anemia aguda por shock hipovolemico, causa por la que fallece, en hechos ocurridos luego que JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, encontrándose en el referido sector en compañía de los ciudadanos JENIFER GALLEGOS, JUAN TORRES, FERRER DONOVAN, WALTER SANTA MARIA y OSMANI RODRIGUEZ, le dijo adiós mi amor a una ciudadana que se trasladaba en un vehículo tipo moto conducida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, lo cual dio lugar a que el mencionado ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, se devolviera, se quitara la camisa, y le preguntara a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, que qué le pasaba, produciéndose un conato de pelea, que no se llevó a efecto por cuanto fue impedido por los presentes en dicho lugar, retirándose el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARAUJO, para posteriormente regresar en compañía del ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, conduciendo éste, una moto modelo Jaguar, quien se bajó del referido vehículo tipo moto, y sacó un arma de fuego tipo chopo con la cual le efectúo al ciudadano JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, un disparo en la cabeza, con las consecuencias antes enunciadas.
Los hechos antes explicados, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, por cuanto el ciudadano HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, con un arma de fuego le efectúo a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, un disparo en la cabeza en virtud de que la mujer que se trasladaba en el vehículo tipo moto con otro ciudadano aún no aprehendido, y a quien el hoy occiso le dijo adiós mi amor, resultó ser novia del victimario, así lo manifestó YENNIFER GALLEGO ROMERO, cuando a una pregunta del Ministerio Público, respondió, vino HENDERSON y dijo que esa era su novia y agarró y le dio el tiro a JEAN CARLOS. Tal hecho, esto es, producirle la muerte a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, en virtud de que la mujer que se trasladaba en el vehículo tipo moto con otro ciudadano aún no aprehendido, a quien el hoy occiso le dijo adiós mi amor, resultó ser novia del victimario, constituye motivo fútil, es decir, algo de poca importancia, también innoble, es decir, vil y despreciable, puesto que, la vida, es un bien jurídico tutelado por excelencia.
Al respecto, dispone el artículo 406 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
“Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles (…)”
Fútil, es algo baladí, trivial, insignificante, de poco aprecio o importancia.
Por este motivo, esto es, por algo de poco aprecio o importancia, el acusado HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, dio muerte a JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, cuando el hoy occiso, le dijo adiós mi amor a la mujer que se trasladaba en el vehículo tipo moto con otro ciudadano aún no aprehendido, la cual resultó ser novia del victimario, en hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2008, entre las 9:00 y 9:30 de la noche, en la cuarta calle del sector Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia.
En consecuencia, se declara al acusado HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, AUTOR Y CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable al acusado HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, así:
1. Límite inferior de la penalidad contemplada en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, es decir, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, resultando la pena a imponer diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, quince años, por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, por cuanto era menor de 21 años y mayor de 18, cuando cometió el delito, por la que la pena aplicable sería en definitiva QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
2. Las accesoria de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y POR UNANIMIDAD, CONDENA al acusado HENDERSON AVILIO DELGADO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.713.735, de ocupación u oficio, obrero, hijo de Gladis Maldonado y de Humberto Delgado, residenciado en Caracas, Petares, zona 2 José Félix Rivas, casa s/n, actualmente recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a cumplir las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 06 de abril de dos mil veinticinco (2025), así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS OLMOS CALDERON, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 02 de febrero de 2012, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, calle 1, San Carlos de
Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

JUECES ESCABINOS:

EURO NELIO ALVARADO CARLOS ALFONSO LEON GARCIA

La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 011-2012, y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY