REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000010
ASUNTO : VP11-P-2011-000010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS PREVIA A LA APERTURA DEL DEBATE
SENTENCIA N° 018-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. DAYANA CASTELLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 28 de enero de 2011, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente a los ciudadanos CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS; y adicionalmente en contra del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, el Fiscal Ministerio Publico, Abog, DOMINGO ROMERO, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, en este acto esta representación fiscal procede a realizar, un cambio en cuanto al grado de participación de los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, de COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS, a CÓMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS, toda vez que de narración de los hechos plasmados en el acto acusatorio se desprende que el autor de los delitos antes mencionados es el adolescente identificado como LUIS ALBERTO TORRES PEREZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.480.052, quien por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, según sentencia condenatoria Nro. 2C-006-11, admitió los hechos como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS, siendo impuesta las sanción de privación de libertad, por el lapso de dos años, aunado a esto ciudadano Juez de las actas de denuncia y de entrevista se desprende que las victimas indican en todo momento que fue uno de los sujetos quien portando arma de fuego, los despojo de sus pertenencias para después huir del sitio y ser aprehendidos a pocos metros por funcionarios de impol, asimismo se aprecia en la admisión de hechos del adolescente antes mencionado, motivo por el cual este representante del Ministerio Publico, actuando de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, fueron cómplices no necesarios en la ejecución del delito, toda vez que la actuación del adolescente fue ajena y de forma propia el querer despojar y arrebatar a las victimas de sus objetos personales y que estos actúan momentos después al ir juntos del sitio para embarcarse en el vehiculo que era conducido por el acusado CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, independientemente de que estos huyeran o no del sitio ya el adolescente había realizado el hecho delictivo, razón por la cual este representante del Ministerio Publico, considera que la conducta de los aquí presentes es una conducta pasiva, manteniéndose la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al acusado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, en virtud de que fue la persona quien al momento de la aprehensión le fue incautada el arma de fuego, para lo cual se requiere que tenga porte de arma expedido por el DAS, División de Armas y Explosivo de las Fuerzas Armadas. Es Todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez advirtió a las partes si deseaban plantear algún otro punto previo antes de dar inicio al debate, indicando las Defensa solicitar el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, quien realizo un cambio en cuanto al grado de participación de mis defendidos ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, en relación al delito de Robo Agravado, es por lo que solicito la revisión de medida para mis defendidos por una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”. Seguidamente se otorgó el Derecho de palabra al Fiscal 7 del Ministerio Público, Abogado DOMINGO ROMERO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para los acusados de autos ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, toda vez que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

En este estado el Tribunal vista la variación sustancial de las circunstancias de los hechos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de autos, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico en esta audiencia, señalando el mismo que de narración de los hechos plasmados en el acto acusatorio se desprende que el autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS, es el adolescente identificado como LUIS ALBERTO TORRES PEREZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.480.052, quien por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, según sentencia condenatoria Nro. 2C-006-11, admitió los hechos como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS, siendo impuesta las sanción de privación de libertad, por el lapso de dos años, aunado a que de las actas de denuncia y de entrevista se desprende que las victimas indican en todo momento que fue uno de los sujetos quien portando arma de fuego, los despojo de sus pertenencias para después huir del sitio y ser aprehendidos a pocos metros por funcionarios de impol, que asimismo se aprecia en la admisión de hechos del adolescente antes mencionado, motivo por el cual el representante del Ministerio Publico, actuando de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, fueron cómplices no necesarios en la ejecución del delito antes señalado, toda vez que la actuación del adolescente fue ajena y de forma propia el querer despojar y arrebatar a las victimas de sus objetos personales y que estos actúan momentos después al ir juntos del sitio para embarcarse en el vehiculo que era conducido por el acusado CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, independientemente de que estos huyeran o no del sitio ya el adolescente había realizado el hecho delictivo, considerando este Tribunal los principios progresistas del actual sistema acusador venezolano, en el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, así como la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, el cual faculta al imputado a solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, e incluso la posibilidad de que el mantenimiento de dichas medidas sean examinadas por el Juez cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, este Tribunal considera ajustada la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, decretada a los acusados ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 6, consistentes en: presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas, quedando comprometido en este acto los acusados de autos cumplir con las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente la defensa privada, solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio del grado de participación en el delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mis defendidos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando tomen en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 del Código Penal, específicamente por ser menores de 21 años para el momento de la perpetración del delito. Es todo”.

Seguidamente la defensa publica, Abog. Denise Rosales, solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio del grado de participación en el delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, específicamente por no presentar mi defendido conducta predelictual. Es todo”.

El Ministerio Publico, manifiesta que no tiene nada que exponer toda vez que el procedimiento por admisión de los hechos, es un derecho que asiste a los acusados.

En este estado siendo que ha habido una adecuación jurídica distinta respecto de ellos el día de hoy, la cual modifica de manera considerable su situación jurídica frente al proceso que se le sigue, y no habiéndose aperturado el débete según lo pauta la norma procesal, estima pertinente este juzgador imponer al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional les decir del Precepto Constitucional, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique; asimismo, se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del articulo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009 y publicada en gaceta oficial en fecha 10 de agosto del 2009, y en base a la calificación jurídica dada hoy por el Ministerio Publico, manifestando el acusado CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, cada uno por separado: “Sí, quiero admitir los hechos, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”. Seguidamente el acusado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO; en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, cada uno por separado: “Sí, quiero admitir los hechos, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado y Autor en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”. Seguidamente el acusado JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS; en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, cada uno por separado: “Sí, quiero admitir los hechos, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a la adecuación tanto del tipo penal como del grado de participación de los acusados de autos, la cual fue realizada por la representante Fiscal, y a la solicitud formulada por los acusados quienes ha peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar sus participaciones.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:





TESTIMONIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1.- Testimonial de los funcionarios Experto TERAN JESUS CONRADO y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, en relación al Experticia de Regulación Prudencial N° 06.-

2.- Testimonial del Funcionario Experto BAYRON CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia de reconocimiento legal, Avalúo Real y Registro de Improntas signada con el numero 004-11, de fecha 05-01-11.-

PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- Testimonial de los funcionarios GILBERT MEDINA, JONATHAN MELENSDEZ Y JHANER CONTRERAS, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 02-01-11.-

2.- Testimonial de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RAMOS, victimas de actas.-

3.- Testimonio de la ciudadana adolescente ASTRID CAROLINA ALARCON.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 03-01-11, suscrita por los funcionarios Gilbert Medina y JHANER CONTRERAS, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.-

2.- Acta de Experticia de reconocimiento Legal, signada con el N° 006-11 de fecha 05-01-11, suscrita por los funcionarios TERAN JESUS CONRADO y ARISLEIDA STRUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.-

3.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real, Registro de Improntas, signada con el N° 004-11, de fecha 05-01-11, suscrita por el funcionario BAYRON CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.-
OTROS MEDICOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la petición de la defensa sobre acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y perfeccionar con ello un debido proceso.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día dos (02) de enero del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) horas de la noche, momento en que se encontraba la ciudadana victima BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, en el puesto de perros calientes de su propiedad, situado en las afuera de su casa de habitación ubicada específicamente en el callejón sucre del callejón 5 del sector La “L”, específicamente detrás del antiguo Estadio El Cuji, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, la cual se encontraba en compañía de su menor hijo el niño FREDERICK ARIAS, quien estaba usando su Nintendo DS y la ciudadana Victima ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ, quien es vecina, quien portaba su teléfono celular , momentos en el cual se apersonaron tres sujetos a pie, entre ellos el adolescente imputado LUIS ALBERTO TORRES PEREZ, quien le pregunto a la ciudadana victima BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ si tenían perros calientes, la cual le contesto que no habían perros calientes seguidamente el precitado adolescente imputado le pregunto a la prenombrada victima si tenia hamburguesas la cual les respondió que hamburguesas si tenia, fue en ese momento que dicho adolescente saco a relucir un arma de fuego con la que apunto a la ciudadana víctima BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ y amenazándola de muerte le exigió le entregara todo el dinero efectivo, así como una cadena que la misma portaba en su cuello, mientras que los otros dos (02) sujetos ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS que resultaron ser adultos despajaron a la adolescente victima ASCRITD CAROLINA ALARCON MELENEDEZ de su teléfono celular marca MOTOROLA, Modelo W375, Tecnología CDMA, color Negro, Blanco y plateado y al niño FREDERICK ARIAS le despojaron de su Nintendo DS, con el cual se encontraba jugando para el momento . De seguida los hoy imputados en compañía del adolescente les manifestaron a las nombradas victimas que no se movieran sino los mataban , procediendo a retirarse a pie hasta la esquina del callejón donde los esperaba otro sujeto a bordo de un vehículo marca Renault, Modelo R-19, color Rojo, placa XZD-313, donde finalmente emprendieron veloz huida del lugar.

Posteriormente la ciudadana victima BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, procedió a efectuar llamada telefónica a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se traslado una comisión, integrada por el funcionarios GILBERT MEDINA, JONATHAN MELENDEZ, y JHANER CONTRERAS, quienes al llegar al lugar de los hechos se entrevistaron con las citadas victimas quienes les aportaron información de las características de los sujetos participantes en el hecho, los sujetos que les fueron despojador y la descripción del vehiculo donde se fueron huyendo; por lo que la comisión actuante procedió a realizar una búsqueda minuciosa cerca del sitio del robo, a bordo de una unidad patrullera, observando los funcionarios actuantes a la altura de la avenida intercomunal un vehículo con las mismas características aportadas por las victimas en ese momento los tripulantes del vehículo marca Renault modelo R-19, Color Rojo, Placa XZD-313 al darse cuenta de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que la comisión policial inicio una corta persecución dándole alcance a pocos metros y con las precauciones del caso desabordaron a los sujetos del referido vehículo, realizaron una inspección de personas conforme a la Ley a todos los sujetos a bordo del vehículo marca Renault modelo -19, color rojo 1.- CESAR RAMON RODERIGUEZ DOMINGUEZ, 2.- ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, 3.- JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, LUIS ALBERTO TORRES PEREZ (adolescente) logrando incautar al ciudadano ESTEBAN PRIETO un arma de fuego, tipo revolver, color cromado, a la altura del asiento del lado derecho del pantalón así como un teléfono celular marca Motorola el cual por su descripción fue el despojado a la ciudadana victima ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ y otros dos sujetos quien resultaron ser adultos. Seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a trasladar a los sujetos aprehendidos entre ellos el citado adolescente imputado conjuntamente con las evidencias incautadas, no sin antes de leerle los derechos y garantías que legal y constitucionalmente le asisten.-

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación de los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con la adecuación del grado de participación del acusado de autos, la cual fue realizada por la representante Fiscal, una vez verificada que la actuación del adolescente LUIS ALBERTO TORRES PEREZ, de 17 años de edad, fue ajena y de forma propia el querer despojar y arrebatar a las victimas de sus objetos personales y que los acusados ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, actuaron facilitando la perpetración del robo o prestando asistencia, para después huir juntos del sitio y embarcarse en el vehiculo que era conducido por el acusado CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos los cuales solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico con la adecuación del grado de participación de los acusados de autos, realizada en audiencia por la referida representación Fiscal, la participación y responsabilidad de los acusados de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como CÓMPLICES NO NECESARIOS, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo se puede ubicar perfectamente que los acusados ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, facilitaron y/o prestaron asistencia durante la comisión del robo, mientras en acusado CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ los esperaba en el vehiculo y huir del sitio;

Las normas tipo bajo la cual se juzga a los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, pautan:

Artículo 458 (C.P.V). ROBO AGRAVADO. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

ART. 84 (C.P.V). Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…omissis…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Resaltado propio)

Adicionalmente la norma tipo bajo la cual se juzga al acusado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO:

ART. 277 (C.P.V) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que estos ilícitos han generado el injusto penal, por el que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ; ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS.

Los hechos admitidos por estos acusados, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, y ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, este Tribunal pasa a realizar el quantum de la pena de la siguiente manera:

En relación a los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, como CÓMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS, dicho tipo penal, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero por no presentar el acusado CESAR RAMON DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, antecedentes penales, y por cuanto el acusado JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VILLEGAS era menor de veintiún años de edad para el momento de los hechos, se aplican las atenuantes establecidas en los numerales 4 y 1 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma en cuenta la pena aplicable esta en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, es decir DIEZ (10) años de prisión; ahora bien por ser en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .4 ejdem, se rebaja a la mitad, quedando la pena en seis (05) años de PRISIÓN, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, por lo que en definitiva la pena aplicable es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

En relación al acusado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena para el tipo penal mas grave, (ROBO AGRAVADO) tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto el acusado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO era menor de veintiún años de edad para el momento de los hechos, se aplica las atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma en cuenta la pena aplicable esta en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, es decir DIEZ (10) años de prisión; ahora bien por ser en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .4 ejdem, se rebaja a la mitad, quedando la pena en seis (05) años de PRISIÓN; y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el acusado de autos era menor de veintiún años de edad para el momento de los hechos, se aplica las atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma en cuenta la pena aplicable esta en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, es decir TRES (03) años; ahora bien tomando la pena a imponer por el delito mas grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, (ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA), esto es (05) años de prisión, y sumándole la mitad del otro delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es un (01) año y seis (06) meses de prisión, resulta una pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, y al rebajarle un tercio de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resulta una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

Estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente sentencia condenatoria manteniéndose el estado de libertad de que gozan los acusados, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA a los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1978, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V-17.584.300, hijo de los ciudadanos ALVARO DOMINGUEZ y JANETH RODRIGUEZ, domiciliado en Tía Juana, carretera E, entre Avenida 22 y 23 a la Derecha Diagonal al Ambulatorio Tía Juana, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0416 2613132 (Katiuska); y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 16-02-1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V- 21.211.743, hijo de los ciudadanos LUIS ORTIZ y ROSA GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Nuevo I, por la intercomunal entrando por la Botiqueria, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; como CÓMPLICES NO NECESARIOS, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; y al acusado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V-24.265.882, hijo de los ciudadanos JOSE PRIETO y LILIBETH BRACHO, domiciliado en Tía Juana, Barrio El Prado Calle La esperanza Casa, S/N, después del Consultorio de Barrio Adentro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0426 7234153, como CÓMPLICES NO NECESARIOS, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley
CONDENA a los acusados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1978, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V-17.584.300, hijo de los ciudadanos ALVARO DOMINGUEZ y JANETH RODRIGUEZ, domiciliado en Tía Juana, carretera E, entre Avenida 22 y 23 a la Derecha Diagonal al Ambulatorio Tía Juana, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0416 2613132 (Katiuska); y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 16-02-1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V- 21.211.743, hijo de los ciudadanos LUIS ORTIZ y ROSA GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Nuevo I, por la intercomunal entrando por la Botiqueria, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; como COAUTORES, en la comisión como CÓMPLICES NO NECESARIOS, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; y al acusado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V-24.265.882, hijo de los ciudadanos JOSE PRIETO y LILIBETH BRACHO, domiciliado en Tía Juana, Barrio El Prado Calle La esperanza Casa, S/N, después del Consultorio de Barrio Adentro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0426 7234153, como CÓMPLICES NO NECESARIOS, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ Y FREDERICK ARIAS y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (28) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO

EL SECRETARIO


DAYANA CASTELLANO


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 018-12,

Tpinto.-