REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Febrero de 2011
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 016-12
CAUSA No. 9M-480-11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADO: JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-23.447.013, fecha de nacimiento 05-03-1993, hijo de ELIANA AÑEZ y JOSE MONTENEGRO, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio empacador de supermercado, domiciliado en Sector 12 de octubre, Barrio Buena Vista, por donde pasan los carritos de buena vista, frente a la tapicería Mi Chinita, es un terreno sin numero con una pieza construida de material, pintada de color anaranjado, Tlf. 0426-4184314 Liliana Añez (madre), Municipio Maracaibo Estado Zulia,

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: El estado Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME RAVINOVICH.

FISCALÍA: Fiscal Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. MERLY GONZALEZ.

SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.


Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-480-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2012, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado, al procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, la Defensa Privada, ABG. JAIME RAVINOVICH, y el acusado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ; la representante Fiscal procedió a ratificar todas y cada una de las partes del escrito acusatorio interpuesto en contra del procesado antes identificado, el cual fue admitido por esta Juzgadora luego de constatar que el mismo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las pruebas resultaban necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, por lo que antes de aperturarse el juicio oral y publico, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público, al acusado JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:

“…El día 02 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana el imputado JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, descendía de una unidad autobusera sin identificar, específicamente en la avenida 108 del Sector El Marite, frente al modulo policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, logrando ser visualizado por funcionarios adscritos a dicho organismo, quien al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto logrando observar en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego descrita como Tipo Revolver, Marca Ranger…de lo cual manifestó no presentar la debida documentación, ni permiso para portarla…”(Cursivas del Tribunal)

El Ministerio Público, enmarcó los hechos antes narrados, en el delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano, los cuales fueron admitidos totalmente por el acusado de marras, JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, el cual manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditada la comisión del delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano, y una vez escuchada la declaración del acusado, quien manifestó al Ministerio Público y al Tribunal, ser responsable penalmente de los hechos imputados, lo que concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por la vindicta Pública, los cuales al ser analizados minuciosamente por esta Juzgadora, permitieron determinar la culpabilidad del acusado, y en consecuencia condenarlo.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322, de fecha 03-08-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estipula lo siguiente:

“…En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

En el caso sub examine se evidencia que, este Tribunal impuso al acusado ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:

“…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”

Así las cosas, se observa que el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, una vez instruido en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida por este Tribunal la acusación fiscal, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a dicha figura, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la misma; ya que, se está haciendo ante este Juzgado constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

En atención a lo ut supra transcrito, esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena, y en tal sentido, observa quien aquí decide, que el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ahora bien, atendiendo la solicitud efectuada por la defensa técnica, respecto a la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4º ejusdem, se reduce la pena a su límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento por admisión de los hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-23.447.013, fecha de nacimiento 05-03-1993, hijo de ELIANA AÑEZ y JOSE MONTENEGRO, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio empacador de supermercado, domiciliado en Sector 12 de octubre, Barrio Buena Vista, por donde pasan los carritos de buena vista, frente a la tapicería Mi Chinita, es un terreno sin numero con una pieza construida de material, pintada de color anaranjado, Tlf. 0426-4184314 Liliana Añez (madre), Municipio Maracaibo Estado Zulia; aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 016-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.