REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de 2012
201° y 152°

Causa Nº 1M-275-11
Decisión No . 1M-18-12

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Febrero de 2012, siendo las once y quince (11:15 a m) de la mañana, se encuentra fijado acto procesal para la realización el acto de Depuración de Escabinos seleccionados por la Oficina de Participación Ciudadana y Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, en la presente causa, signada con el Nº 1M-275-11, seguida en contra del acusado: WILBER ANTONIO FONSECA VARGAS Y SEGUNDO NUMAN VILCHEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se constituyó este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el 3° piso de la sede del Poder Judicial, presidido por el Juez ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en compañía de la Secretaria, abogada PATRICIA NAVA QUINTERO. De seguida, se dio inicio al referido acto, por lo que la ciudadana Secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la asistencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico el ABG. JOSE ANGEL CAMACHO, los acusados WILMER ANTONIO FONSECA VARGAS Y SEGUNDO NUMAN VILCHEZ FLORES, quienes fueron trasladados desde el Reten El Marite, los Defensores Públicos No. 11° y 7° adscritos a la Unidad de la Defensa Pública, ABGS. RAFAEL SOTO y NAKARLY SILVA. Se deja constancia que la secretaria se comunico vía telefónica con la Oficina de participación ciudadana indicando que se no encuentran presentes Escabinos seleccionados en el sorteo Extraordinario para ser seleccionados como jueces escabinos. Seguidamente se le concede la palabra al Acusado: WILBER ANTONIO FONSECA VARGAS y expuso: “solicito al Tribunal que se constituya en Unipersonal, ya que los escabinos no vienen, y así para poder comenzar el Juicio, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. RAFAEL SOTO, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido solicito al Tribunal se constituya en unipersonal por cuando en las dos convocatorias realizadas por este Tribunal no han acudido los escabinos para que se pueda constituir el Tribunal mixto, es por lo que solicito se constituya en Unipersonal y poder aperturar el Juicio, así mismo solicito mi traslado a la Cárcel nacional de Maracaibo, ya que peligra mi vida en el Marite, por haber sido amenazado de muerte por no contar con recursos económicos para cancelar un dinero para mantenerme, allí, y como no lo tengo me amenazan que me van a matar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Acusado: NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES y expuso: “solicito al Tribunal que se constituya en Unipersonal, ya que los escabinos no vienen, y quiero que esto sea rapido, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido solicito al Tribunal se constituya en unipersonal por cuando en las dos convocatorias realizadas por este Tribunal no han acudido los escabinos para que se pueda constituir el Tribunal mixto, es por lo que solicito se constituya en Unipersonal y poder aperturar el Juicio, es todo”. Acto seguido el Juez anuncia no acudieron los escabinos seleccionados para la constitución del tribunal mixto y en virtud que esta es la cuarta convocatoria hecha a las partes y vista la solicitud realizada por el acusado y su defensor lo procedente en derecho es constituir el tribunal en forma UNIPERSONAL, en virtud de lo establecido en el artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto. (…) Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos escabinas deberán constar oportunamente en autos.(…)En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.(…) Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez Presidente o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal (…) Constituido el tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y publico.” Verificado el cumplimiento de los extremos antes señalados y vista la solicitud presentada, resulta necesario y ajustado a derecho prescindir de los Escabinos y constituir de manera Unipersonal este Tribunal a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico en la presente causa, signada con el Numero 1M-275-11, seguida en contra de los acusados: WILBER ANTONIO FONSECA VARGAS Y NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues se han efectuado dos (02) convocatorias para la constitución del tribunal Mixto sin que se hubiere podido constituir en el mismo como tal. Así mismo, tal y como se encontraba fijado para el día de hoy la constitución de tribunal y constituido como ha sido de manera UNIPERSONAL, el acusado NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES, solicita lo siguiente: “Por cuanto ya he renunciado de los escabinos, solicito que se me haga el juicio el día de hoy, ya que yo lo que quiero es admitir los hechos, antes de aperturar el debate y de que se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Toma la palabra la Defensa Pública No. 7°, quien expuso: “Vista la solicitud voluntaria y libre de coacción hecha por mi defendido, esta defensa solicita al tribunal se le imponga de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, una vez de haberle explicado en que consiste la misma y la posibilidad que tiene también de que se le realice el juicio oral y público, y las consecuencias jurídicas que le traería admitir los hechos en el presente caso, es todo”. En vista de la manifestación de voluntad expresada por el acusado NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES de admitir los hechos por los cuales fue acusado en el presente proceso penal este Tribunal considera que de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente, se divide la presente causa con respecto al acusado WILBER ANTONIO FONSECA VARGAS que fue interrogado antes de aperturar el debate si quería admitir los hechos por los cuales fue acusado y manifestó que NO, por lo que se puede resolver la Admisión de Hechos con la prontitud debida, por lo que queda dividida la presente causa. Seguidamente el Juez profesional antes de dar inicio al debate procedió a preguntarle a las partes que integran el presente proceso si tienen algún punto previo que plantear. Solicitando la palabra el Ministerio Publico, manifestando: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 12-08-2011, en los cuales el hoy acusado NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES, al ser requisado encontrándose a un costado de la casa del ciudadano WUILBER ANTONIO FONSECA VARGAS ubicada en el Kilómetro 12 vía Perija, Barrio Santa Fe I, Calle 205 A, Casa N° 49G-63 Municipio San Francisco del estado Zulia, se le encontraron en dos (02 cavas metálicas la cantidad de treinta y ocho (38) panelas elaborados en material sintético de color azul mas dos envoltorios con un peso neto 37.370 gramos de la droga denominada Marihuana, por lo que solicito se le imponga la pena para el caso de una Admisión de Hechos, es todo”. Acto seguido, el juez procede a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas y del contenido del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De seguida la defensa publica solicitó la palabra y una vez concedida expuso: “Vista la exposición realizada por el Fiscal 23° del Ministerio Público y por cuanto mi defendido de manera voluntaria ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, luego de habérsele explicado que también tenía la posibilidad de realizársele el juicio oral y público; en tal sentido, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en la referida norma y se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración las atenuantes de Ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.098.428, estado civil soltero, de oficio comerciante, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 31/05/1973, hijo de Numan Vilchez y de Edicta de Vilchez y residenciado en la Urbanización san Felipe, sector 2, vereda 3, casa 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, declarando lo siguiente: “yo quiero decir que ADMITO LOS HECHOS porque yo iba saliendo de mi casa cuando llego la Guardia y yo llevaba 2 kilos en un bolso o morral, a lo que yo vi la Guardia salí corriendo para saltarme la cerca trasera de la casa del señor Wilmer cuando me estaba escapando me agarro la guardia luego encontraron los restantes 38 kilos en mi carro que estaba estacionado en mi casa, que es la casa de al lado del señor Wilmer, es todo”. Finalizo su declaración, acogiéndose a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explico el hecho que se le atribuía así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que les imputa la Vindicta Pública y admitida por este Tribunal, quien expuso haber entendido todo lo explicado y también dijo que Admitía los hechos por los cuales el representante del Ministerio Publico lo acuso, en esta audiencia, que es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES, quien expuso: “Entendí todo lo explicado y si Admito los hechos por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, y solicito mi traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”. De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Por todo lo expuesto se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió el Juez presidente a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho Admitiendo la acusación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se Admite la acusación realizada por el Representante Fiscal No. 50° del Ministerio Público, en este acto. 2) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se declara CULPABLE al acusado: NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.098.428, estado civil soltero, de oficio comerciante, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 31/05/1973, hijo de Numan Vilchez y de Edicta de Vilchez y residenciado en la Urbanización san Felipe, sector 2, vereda 3, casa 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente 4) No se condena en costas al acusado en virtud del Principio de Gratuidad de la Justicia y 5) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. Acuerda fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO, en relación al acusado WILMER ANTONIO FONSECA VARGAS para el día JUEVES PRIMERO (01) DE MARZO DOS MIL DOCE (2012) A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00PM). Se ordena el traslado de los ciudadanos a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las dos (02:00 pm ) de la tarde del día hoy, jueves nueve (09) de Febrero del año dos mil Doce (2.012). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

EL FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO

LOS ACUSADOS,


WILMER ANTONIO FONSECA VARGAS NUMAN VILCHEZ FLORES

LOS DEFENSORES PUBLICOS,

ABG. RAFAEL SOTO ABG. NAKARLY SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 18-12.-


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
Nº 1M-275-11.-