REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de FEBRERO de 2012
201° y 152°
Causa Nº 1M-279-11
Decisión N° 1M-016-12.-

En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de Febrero de 2012, siendo las ocho y treinta (08:30 a m) de la mañana, se encuentra fijado acto procesal para la realización el acto de Depuración de Escabinos seleccionados por la Oficina de Participación Ciudadana y Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, en la presente causa, signada con el Numero 1M-279-11, seguida en contra del acusado: GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se constituyó este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el 3° piso de la sede del Poder Judicial, presidido por el Juez ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en compañía de la Secretaria, abogada PATRICIA NAVA QUINTERO. De seguida, se dio inicio al referido acto, por lo que la ciudadana Secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la asistencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico el ABG. AURA DELIA GONZALEZ, el acusado GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, y quien se encuentra en libertad, así mismo se deja constancia de la asistencia de el Defensor Público, ABG. VANDERLELLA ANDRADE. Se deja constancia que la secretaria se comunico vía telefónica con la Oficina de participación ciudadana indicando que se no encuentran presentes Escabinos seleccionados en el sorteo Extraordinario para ser seleccionados como jueces para decidir la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano acusado GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, y expuso: “solicito al Tribunal que se constituya en Unipersonal, ya que los escabinos no vienen, y así para poder comenzar el Juicio, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 38, ABG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido igualmente le solicito al Tribunal se constituya en unipersonal por cuando en las dos convocatorias realizadas por este Tribunal no han acudido los escabinos para que se pueda constituir el Tribunal mixto, es por lo que solicito se constituya en Unipersonal y poder aperturar el Juicio, es todo”. Acto seguido el Juez anuncia no acudieron los escabinos seleccionados para la constitución del tribunal mixto y en virtud que esta es la segunda convocatoria hecha a las partes y vista la solicitud realizada por el acusado y su defensor lo procedente en derecho es constituir el tribunal en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto. (…) Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos escabinas deberán constar oportunamente en autos.(…)En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.(…) Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez Presidente o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal (…) Constituido el tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y publico.” Verificado el cumplimiento de los extremos antes señalados y vista las solicitudes presentadas, resulta necesario y ajustado a derecho prescindir de los Escabinos y constituir de manera Unipersonal este Tribunal a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico en la presente causa, signada con el Numero 1M-279-11, seguida en contra del acusado: GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues se han efectuado dos (02) convocatorias para la constitución del tribunal Mixto sin que se hubiere podido constituir en el mismo como tal. Así mismo, el acusado GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, solicita lo siguiente: “Por cuanto ya he renunciado de los escabinos, solicito que se me haga el juicio el día de hoy, ya que quiero que se me haga el juicio oral y publico, ya que tengo la intención de admitir los hechos y de que se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Toma la palabra la Defensa Pública No. 38°, quien expuso: “Vista la solicitud hecha por mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal declare procedente antes de la apertura del debate según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Admisión de Hechos que quiere hacer mi representado, es todo”. Seguidamente el Juez profesional antes de dar inicio al debate procedió a preguntarle a las partes que integran el presente proceso si tienen algún punto previo que plantear. De seguidas el representante del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida manifestó a la audiencia: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 06-02-2011, en los cuales el hoy acusado al ser requisado la unidad en la cual se transportaba el acusado de autos, se observo en la parte del asiento delantero del conductor y la consola, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, serial W495801, sin su respectivo porte de armas, quedando identificado el ciudadano como GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, todo esto atendiendo los principios de buena fe, imparcialidad, objetividad que deben prevalecer en esta representación fiscal, razón de ser de tal modificación, por lo que solicito al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, toda vez que de actas constan suficientes elementos de convicción a los fines de decretar sentencia condenatoria en contra del mismo, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio con las acotaciones antes expuestas, es todo”. Acto seguido, el juez procede antes de aperturar el debate a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas y del contenido del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De seguida la defensa publica solicitó la palabra y una vez concedida expuso: Vista la exposición realizada por la Fiscal 50° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.875, estado civil casado, de oficio comerciante, de 49 años de edad, fecha de Nacimiento 17/10/1962, hijo de Audio Enrique Beltrán y de Alba Marina Bermúdez y residenciado en el Municipio San Francisco, calle 14, No. 25-80, sector Manzanillo, teléfono 0261-7613251, Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Finalizo su declaración, acogiéndose a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explico el hecho que se le atribuía así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que les imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública y admitida por este Tribunal, quien expuso haber entendido todo lo explicado y también dijo que Admitía los hechos por los cuales el representante del Ministerio Publico lo acuso, en esta audiencia, que es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, quien expuso: “Entendí todo lo explicado y si Admito los hechos por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Por todo lo expuesto se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió el Juez presidente a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho Admitiendo la acusación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se Admite la acusación realizada por el Representante Fiscal No. 50° del Ministerio Público, en este acto. 2) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se declara CULPABLE al acusado: GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.875, estado civil casado, de oficio comerciante, de 49 años de edad, fecha de Nacimiento 17/10/1962, hijo de Audio Enrique Beltrán y de Alba Marina Bermúdez y residenciado en el Municipio San Francisco, calle 14, No. 25-80, sector Manzanillo, teléfono 0261-7613251, Estado Zulia. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad. 4) No se condena en costas al acusado en virtud del Principio de Gratuidad de la Justicia y 5) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. CUMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las nueve y treinta (09:30 am ) de la mañana del día hoy, miércoles ocho (08) de Febrero del año dos mil Doce (2.012). Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
EL FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AURA DELIA GONZALEZ

EL ACUSADO

GERARDO ENRIQUE BELTRAN BERMUDEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. VANDERLELLA ANDRADE


LA SECRETARIA,


PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 16-11


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

1M-279-11.-