REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Febrero de 2012
201° Y 152°
CAUSA N° 1M-288-12
DECISION: 011-12
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por las Abogadas PAOLA FERRAY GRANADILLO y MAYRENE MIQUILENA PIÑA, actuando con el carácter de defensoras privadas del acusado JESUS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, todos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDDYS RAMON VILLALOBOS Y EL ORDEN PUBLICO, quienes han solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa representada por las Abogadas PAOLA FERRAY GRANADILLO y MAYRENE MIQUILENA PIÑA, manifestaron, entre otras cosas, que:
“Ahora bien ciudadano Juez, resulta valioso hacer de su conocimiento que la Investigación que reposa por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, carece de elementos serios y suficientes que comprometan de manera directa o indirecta a nuestro patrocinado, tal afirmación tiene su fundamento en el hecho de no ha habido un solo elemento de convicción que haga posible la relación del silogismo "hechos-atribución de responsabilidad penal", toda vez que el denunciante y víctima de los hechos, el ciudadano ERDYS RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, tanto de manera verbal como escrita, así como en posteriores entrevistas rendidas y consignadas por ese ciudadano en la Fiscalía del Ministerio Público y en Juzgado de Control, ha manifestado de manera inequívoca que el responsable de estos hechos es el otro sujeto no identificado y que logró evadirse al momento de la persecución, aún mas ciudadano Juez de Juicio verá usted que cursa en el expediente Acta de Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada el día 01 de noviembre del pasado año 2011, en la cual la víctima de autos manifestó: "No, aquí no está ninguno, aquel que me atracó era alto y negro", y así se dejó constancia en el acta respectiva. De igual modo la víctima en repetidas oportunidades y según escrito presentado por ante la oficina distribuidora en fecha 12 de diciembre de 2011, que: "PRIMERO: El ciudadano que se encuentra actualmente detenido v quien fue involucrado por los funcionarios actuantes de la policía regional. era un pasajero más v víctima dei agresor..." SEGUNDO: "este ciudadano detenido por la presente causa, se montó solo, en la parada frente al sambil donde se montaron los otros pasajeros v lo único que le pude notar fue un bolso escolar, una chaqueta azul con blanca de la UNEFA v su carnet estudiantil de la UNEFA. ....este joven estudiante también fue víctima del sujeto delincuente...posteriormente los funcionarios policiales lo hicieron responsable del arma de fuego"... TERCERO: "Yo ERDYS RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, declaro que el joven estudiante de la UNEFA detenido en la presenta causa no tuvo nada que ver con e! sujeto agresor que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en su mano, me amenazaba dentro de mi vehículo...los funcionarios impidieron que me quitaran el vehículo..." Tal aseveración realizada por el ciudadano ERDYS RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, cambia diametralmente los elementos de convicción sobre los cuales se apoyó la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestro defendido JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, por cuanto la VÍCTIMA, ha dicho claramente que el responsable es otra persona diferente a nuestro defendido y ha sembrado entonces una duda razonable que debe permitirle a este juzgador, tomar en consideración, que no hay un pronóstico de condena sobre tales hechos, en contra de nuestro defendido, quien para el momento de los hechos se encontraba inclusive uniformado, con la vestimenta de un estudiante de la UNEFA, así como también con su bolso, contentivo de los materiales propios de un estudiante como cuadernos, lápices, escuadras etc, tai condición de estudiante se encuentra acreditada en actas del expediente, siendo esto una circunstancia que no se adecua al comportamiento de una persona que va a cometer tal delito, es por lo que le fueron violentados los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVAIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, principios estos previstos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto es necesario indicar que desde hace más de cuatro meses, nuestro defendido, se encuentra privado injustamente de su libertad, aún cuando como ya se ha dicho, la víctima ha manifestado que él no es el responsable, así mismo los elementos de convicción que conforman la acusación presentada por el Ministerio Público, en nada comprometen a nuestro defendido y mucho menos de manera directa, sin embargo fue acusado por tales hechos y la Juez de Control no ejerció precisamente el control judicial de la acusación y mucho menos de la investigación. (0missis) SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS EL EXAMEN Y REVISIÓN detenido en la presenta causa no tuvo nada que ver con el sujeto agresor que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en su mano, me amenazaba dentro de mi vehículo...los funcionarlos impidieron que me quitaran el vehículo..." Tal aseveración realizada por el ciudadano ERDYS RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, cambia diametralmente los elementos de convicción sobre los cuales se apoyó la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestro defendido JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, por cuanto la VÍCTIMA, ha dicho claramente que el responsable es otra persona diferente a nuestro defendido y ha sembrado entonces una duda razonable que debe permitirle a este juzgador, tomar en consideración, que no hay un pronóstico de condena sobre tales hechos, en contra de nuestro defendido, quien para el momento de los hechos se encontraba inclusive uniformado, con la vestimenta de un estudiante de la UNEFA, así como también con su bolso, contentivo de los materiales propios de un estudiante como cuadernos, lápices, escuadras etc, tal condición de estudiante se encuentra acreditada en actas del expediente, siendo esto una circunstancia que no se adecua al comportamiento de una persona que va a cometer tai delito, es por lo que le fueron violentados los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVAIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, principios estos previstos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto es necesario indicar que desde hace más de cuatro meses, nuestro defendido, se encuentra privado injustamente de su libertad, aún cuando como ya se ha dicho, la víctima ha manifestado que él no es el responsable, así mismo los elementos de convicción que conforman la acusación presentada por el Ministerio Público, en nada comprometen a nuestro defendido y mucho menos de manera directa, sin embargo fue acusado por tales hechos y la Juez de Control no ejerció precisamente el control judicial de la acusación y mucho menos de la investigación…”. (Cursivas nuestras).
Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a su defendida de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión san Rafael de El Mojan, acusación en contra de JESUS JAVIER GRANADILLO BARRIOS; en fecha 07 de Noviembre de 2011 (folios 36 al 48, ambos folios inclusive) por lo que en fecha 19 de Diciembre del año 2011 (folios 110 al 114, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado JESUS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 5 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDDYS RAMON VILLALOBOS Y EL ORDEN PUBLICO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dicho acusado, ya identificado, se encuentra privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que las abogadas defensoras solicitantes, están realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, como lo es la valoración de lo aseverado por la victima que lo releva de toda responsabilidad penal en el presente proceso y que el acusado es victima de un tercer agresor, lo cual le es negado a este jurisdicente ya que se estaría adelantando opinión al fondo del presente proceso penal constituyendo una causal de recusación para el órgano subjetivo que acá decide, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por las ciudadanas ABOGADAS PAOLA FERRAY GRANADILLO y MAYRENE MIQUILENA PIÑA, Defensoras Privadas del acusado JESUS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 011-12 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO,
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