REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Febrero de 2011
201° Y 152°
CAUSA N° 1M-204-11
DECISION: 030-12
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora privada del acusado EMERSON ENRIQUE SANCHEZ BRAVO, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CONRADO SANCHEZ, quien han solicitado a favor de su defendida que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, manifiesto, entre otras cosas, que:
“En base a las facultades legales que me confiere el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal, muy respetuosamente le acuerde el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad a mi defendido por cuanto el mencionado articulo establece: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". En fecha, 03 de agosto de 2010, fue decretada Medida Privativa de libertad a mi defendido, y hasta la presente fecha mi defendido lleva mas de un año cuatro meses detenido, lo cual le produce un gravamen irreparable, toda vez que el mismo presenta al estar detenido un cuadro de salud deteriorable, aunada a la circunstancia de que el mismo esta amparado a la presunción de inocencia y al hecho de que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida parcialmente, toda vez que el Juez de Control depuro la misma, por lo que la vindicta pública no presento serios fundamentos en contra de mi defendido… Ciudadano Juez, el proceso penal instaurado con la entrada en vigencia con el Código Orgánico Procesal Penal, es un sistema Acusatorio, en donde la Afirmación de libertad es la regla y la privación de libertad es a excepción, es por lo que solicito una medida menos gravosa, ya que mi defendido está amparado bajo la presunción de inocencia y podría garantizar su comparecencia en el proceso; aunado al hecho de que mantenerlo privado de su libertad le causa un gravamen gravamen irreparable, ya que es difícil situación que se vive en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite. Ciudadano Juez, el proceso puede ser satisfecho imponiéndole a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa; ya que se le da la potestad de sustituírsela no solamente al variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de privación preventiva de libertad; sino también cuando Usted lo estime conveniente y a su prudente arbitrio. La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contemplados en los artículos 43, 45, 46, 47, 48; y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en los cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, que establecen la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad. Así pues, nuestro Código adjetivo Penal, asienta en su artículo 243 el derecho a ser juzgado en libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que esta no se frustre.”. (Cursivas y subrayado nuestros).
Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a su defendida de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que presento acusación en contra de EMERSON ENRIQUE SANCHEZ BRAVO y OSWALDO GONZALEZ GALBAN; en fecha 13 de Septiembre de 2010 (folios 57 al 79, ambos folios inclusive) por lo que en fecha 01 de Marzo del año 2011 (folios 159 al 167, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados EMERSON ENRIQUE SANCHEZ BRAVO y OSWALDO GONZALEZ GALBAN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CONRADO SANCHEZ, la cual quedó definitivamente firme, la misma fue revisada por ultima vez el día 21 de Diciembre de 2011 y declarada sin lugar su sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa según decisión 141-11 dictada en esa fecha por este tribunal, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dichos acusados, ya identificados, se encuentran privados de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la ciudadana ABOGADA TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada del acusado EMERSON ENRIQUE SANCHEZ BRAVO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
EL SECRETARIO,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 030-12 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
EL SECRETARIO,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,
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