REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Febrero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


DECISIÓN N° 0006-12 CAUSA N° 11C-2255-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL

SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNIFER GUANIPA

ACUSADO: JESÚS VICENTE BALLONA RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1991, de de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.745.970, hijo de Cecilia RÍOS y Vicente Ballona, residenciado en el barrio Obrero, Avenida 97, Sector Panamericano, cerca del Deposito Yohana, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal

DEFENSA PÚBLICA 19° ABOG. ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ

VICTIMA: KERWUIN JOSÉ AMAYA INCIARTE.

Procede este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2255-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Enero de 2012, en el expediente penal instruido en contra del acusado: JESÚS VICENTE BALLONA RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1991, de de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.745.970, hijo de Cecilia RÍOS y Vicente Ballona, residenciado en el barrio Obrero, Avenida 97, Sector Panamericano, cerca del Deposito Yohana, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal, en la causa seguida en contra del acusado up supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal 46° del Ministerio Publico Abg. JENNIFER GUANIPA, El Defensor Público 19° ABOG. ALEXANDER VILCHEZ y el acusado: JESÚS VICENTE BALLONA RIOS, previo traslado del Reten el Marite y quien se encuentra sujeto a MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que: “En fecha 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las Nueve y Treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), se encontraba el ciudadano KERWUIN JOSÉ AMAYA INCIARTE, laborando como Taxista, en la parada de Motos Taxis, ubicada en la Zona Industrial, Vía Perijá, Municipio San Francisco Estado Zulia, en un (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR con las siguientes características: Clase: MOTO, Modelo: FY-150, Color: MARRÓN, Año: 1979, Placas: VDH-777, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Tipo: PASEO, Color: ROJO, Marca: FYM, Placas: AEY001, Año: 2007, Serial de Carrocería: LE8PCKL2871001845, Serial de Motor: FY162FMJ07C03034 de su propiedad, donde el Imputado JESÚS VICENTE BAYONA RÍOS le solicito sus servicios de taxista y lo transportara para las inmediaciones del BARRIO BUEN VIVIR ubicado en el SECTOR II, CALLE 156C, ENTRE AVENIDAS 74 y 75, DIAGONAL A LA BLOQUERA DEL "SR. RENNY SULBARAN", PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN-FRANCISCO, acto seguido en el momento que llegaron en la entrada del BARRIO BUEN VIVIR, el Imputado JESÚS VICENTE BAYONA RÍOS somete al ciudadano KERWUIN JOSÉ AMAYA INCIARTE bajo Amenaza de Muerte con Arma de Fuego, y lo despoja del identificado Vehículo Automotor; siendo inmediatamente aprehendido el Imputado JESÚS VICENTE BAYONA RÍOS por ciudadanos habitante de la comunidad ubicada en las inmediaciones de la ZONA INDUSTRIAL, SEGUNDA ETAPA, CALLE 150, CON AVENIDA 68, DETRÁS DE LA FABRICA DE HIELO "SAN BERNARDO C.A", MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, entregándolo al Funcionario OFICIAL JHONNATAHN VELAZCO Placa N2 592, adscrito a la DIVISIÓN DE PATRUJALLE VEHICULAR del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, señalándole el ciudadano KERWUIN JOSÉ AMAYA INCIARTE al funcionario actuante, que el Imputado JESÚS VICENTE BAYONA RÍOS lo había despojado del identificado Vehículo Automotor RECUPERADO, trasladándose hacia la Sede del Comando del identificado Vehículo Automotor, ubicado en SIERRA MAESTRA, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde formulo la respectiva DENUNCIA.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. JENNIFER GUANIPA, Fiscal 46° del Ministerio Público, quien expone: "siendo la oportunidad legal correspondiente, esta representación Fiscal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y ratifico parcialmente el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 15-08-2011, con la adecuación a la calificación jurídica realizada en este acto, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de KERWUIN JOSE AMAYA, por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria dieron origen a que se recabaran elementos de convicción donde se evidencia que el imputado JESÚS VICENTE BALLONA RÍOS, es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, fundamentado en los hechos ocurridos; todo lo que se evidencia del escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico, ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, en tal sentido todos estos elementos llevan al Ministerio Público, a solicitar el enjuiciamiento del imputado JESÚS VICENTE BALLONA RÍOS, antes identificado como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCION previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de KERWUIN JOSÉ AMAYA INCIARTE, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos en la misma, se ordene el auto de apertura a juicio; así mismo copia de la presente acta, es todo".


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A L ACUSADO

Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado: JESÚS VICENTE BALLONA RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1991, de de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.745.970, hijo de Cecilia RÍOS y Vicente Ballona, residenciado en el barrio Obrero, Avenida 97, Sector Panamericano, cerca del Deposito Yohana, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "Admito los hechos de la cual me imputa el Ministerio Publico, es todo."


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone: "esta Defensa una vez escuchada le exposición realizada por la representante del Ministerio Publico, mediante la cual, adecúa la calificación jurídica al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, es por lo que solicito se imponga a mi representado la pena correspondiente tomando en cuenta la rebajas de ley prevista en el articulo 74 del Código Penal, toda vez que mi representado presenta buena conducta predelictual y en razón de haberse acogido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremio, a una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, por ultimo solicito se me sean expedidas fotocopias simples de la presente decisión, es todo".

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, la cual solicitó a este Juzgador la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…”una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”. Así las cosas, se observa que el acusado JESÚS VICENTE BALLONA RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1991, de de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.745.970, hijo de Cecilia RÍOS y Vicente Ballona, residenciado en el barrio Obrero, Avenida 97, Sector Panamericano, cerca del Deposito Yohana, Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 26 de Enero de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. (431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley, es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado JESÚS VICENTE BALLONA RIOS, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. “En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado” (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL, 1er Semestre 2011, Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A, pg. 594, extracto 163).

En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JESÚS VICENTE BALLONA RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1991, de de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.745.970, hijo de Cecilia RÍOS y Vicente Ballona, residenciado en el barrio Obrero, Avenida 97, Sector Panamericano, cerca del Deposito Yohana, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado, visto el cambio de calificación jurídica, realizado por el Ministerio Publico a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, se declara con lugar el mismo. Y ASI SE DECIDE.



CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: JESÚS VICENTE BALLONA RIOS, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Establece el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores la pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, para el delito de Robo de Vehiculo con Circunstancias Agravantes, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumaremos ambos extremos y los dividiremos entre dos, dando como resultado la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien de conformidad con el articulo 80 Esjusdem, por ser un delito en grado de frustración se rebajará un Tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, ahora bien por la aplicación del articulo 376, se rebajara UN TERCIO, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.