REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Febrero de 2012
200° y 152°



SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0010-12 CAUSA No. 11C-1125-10


JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. MERLY GONZÁLEZ
ACUSADO: ENDER ENRIQUE GRIMALDI, venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.720.784 Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Mogollón y Juan Grimaldi, residenciado en el Barrio el Callao, Calle 176, Casa Nro 49F-3-18, a una cuadra del colegio Juan Hilario, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 04140673919.
DEFENSA PRIVADA. ABG. ESKEILA AGUILERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ZOA DE ROSALES

Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-1125-10, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ENDER ENRIQUE GRIMALDI, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado Ut supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABOG. MERLY GONZÁLEZ, el Defensor Privado ABG. ESKEILA AGUILERA y el acusado ciudadano ENDER ENRIQUE GRIMALDI, previa notificación y quien se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, los cuales sucedieron de la siguiente manera: “ El día 01 de Octubre del año 2010, los funcionarios Jairo Julio y Andrés Pestana, adscritos a la Policía Regional, cuando se encontraban en patrullaje ciclístico en el casco central, específicamente detrás de la Iglesia Santa Bárbara, observaron al imputado quién vestía para el momento una camisa color azul, pantalón azul y zapatos de color azul. El imputado adopto una actitud nerviosa e indicó que se encontraba armado, pero que no portaba el porte del arma tipo: revolver, color: negro cromado, calibre 32 milímetros, cañón corto con cacha de madera, escrito en el lado derecho en inglés: made in USA, marcas registradas Smith & Wesson Springfield, Mass, serial de cacha Nro. 680447, serial de tambor Nro. 9530581, en tal sentido y por encontrarse en la comisión de un delito flagrante fue detenido por los funcionarios.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable juzgado a los fines de que se lleve a cabo el la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 49 del Ministerio Publico, Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en contra de ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI MOGOLLÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecido en fecha 01 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al patrullaje ciclista de la brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, se encontraba en su recorrido habitual, por el casco central, específicamente detrás de la Iglesia Santa Bárbara. Observaron al hoy acusado en actitud sospechosa al percatarse de la comisión policial, y al informarle que le harían una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del COPP. este manifestó que se encontraba armado y no poseía el respectivo porte, sacando de la parte del pies izquierdo bajo de su pantalón un arma de FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO CROMADO, CALIBRE 32MM, CAÑÓN CORTO, CACHA DE MADERA, MARCA SMITH & WESSON, CON SUS RESPECTIVOS SERIALES CON CUATRO PROYECTILES SIN PERCUTIR. Tal como se describe en el escrito acusatorio, igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de convicción Y medios de prueba ofrecidos en ella por ser lícitos legales pertinentes y necesarios, va que el ministerio publico con ellos probara en el juicio legal y publico la responsabilidad penal del imputado así mismo se dicte el auto de apertura a juicio por el delito antes mencionado y se me expida copia simple del acta, Es Todo".


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contempladas en los artículos 40 y 42 esjusdem. Así como de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 esjusdem, como también de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procede a interrogar al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: ENDER ENRIQUE GRIMALDI, venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.720.784 Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Mogollón y Juan Grimaldi, residenciado en el Barrio el Callao, Calle 176, Casa Nro 49F-3-18, a una cuadra del colegio Juan Hilario, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 04140673919. Y quien seguidamente expuso: “Amito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es Todo”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado ESKEILA AGUILERA quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de mi defendido ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI, solicito la extensión de las presentaciones por cuanto las mismas se han venido realizando acatando lo establecido por el Tribunal en el momento de la presentación y debido a impedimentos laborales se le imposibilita a mi defendido asistir de manera constante y en vista de que el delito es un delito menor sólito a este Tribunal, acuerde que dichas presentaciones sean cada 60 o en caso contrario 45 días, igualmente solicito copia simple del acta, es todo."


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso nuevamente al acusado ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.




DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI, el cual solicitó a este Juzgador la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Antes de decidir observa, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el Tribunal, Unipersonal de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, de la revisión fisica a las actas se evidencia que el acusado ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 07 de Febrero de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI. ASÍ SE DECIDE.



CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgador a aplicar la sanción correspondiente. Por lo que puede observarse que, para el acusado ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI, el Ministerio Público, le acusa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el Art. 37 Esjusdem, se procede a sumar ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS, y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado, y no encontrándonos dentro de la limitación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias y el bien jurídico tutelado, razón por la cual este Tribunal, procede a rebajar la mitad de la pena, siendo la misma Dos (02) Años, por lo que la pena en abstracto a cumplir por el acusado ENDER HENRIQUEZ GRIMALDI, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de Dos (02) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley. Manteniéndole la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 con presentaciones periódicas cada 45 días y prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-