REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Febrero de 2012
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 0004-12 CAUSA No. 11C-2209-11
JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. BERLIN GONZÁLEZ
ACUSADO: ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-87, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.938391, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Ensenada, Calle 4, Casa 132, del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Teléfono: 0414-1647387.
DEFENSA PRIVADA. ABG. CARLOS ATENCIO GUTIERREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ZOA DE ROSALES
Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2209-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Enero de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado Up supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABOG. BERLIN GONZÁLEZ, el Defensor Privado ABG. CARLOS ATENCIO GUTIERREZ, y el acusado ciudadano ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, previa notificación y quien se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, los cuales sucedieron de la siguiente manera: “El día 20 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los Funcionarios SA. VÍCTOR MANZANILLA y SM/2. FRANKLIN CAÑIZALEZ, se realizando labores de inspección a los módulos hospitalarios del Sector Los Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta y en el momento en el que iban por la entrada del referido sector fueron envestidos por un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, que se desplazaba a alta velocidad por lo que se procedió a darle voz de alto, haciendo este caso omiso y acelerando la marcha pudiéndose dar alcance en un reductor de velocidad ubicado frente al establecimiento denominado Club Social y Familiar Montiel Pérez, solicitándole al ciudadano su documentación personal y del vehículo así como la guía para la movilización de la carga que transportaba, respondiendo el mismo con improperios, se le volvió a solicitar la documentación, que apagara el vehículo y se bajara del mismo contestando nuevamente de manera negativa por lo que se le manifestó que se dirigiera a al Comando de la Guardia Nacional, respondiendo de forma obscena y realizando ademanes desafiantes con la intención de agredir a la comisión actuante, finalmente luego de haber mediado con el referido ciudadano se trasladaron hasta el comando donde quedo identificado como ALBERTO DAVID QUINTERO, realizándosele una inspección corporal así como de vehículo, pero el mismo continuaba faltando el respeto a los funcionarios actuantes y efectivos de servicio por lo que se procedió a realizar la detención preventiva del mismo y pasado a la orden de la superioridad.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-11-11 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, antes identificados como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito copia de la presente acta, es todo".
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contempladas en los artículos 40 y 42 esjusdem. Así como de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 esjusdem, como también de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procede a interrogar al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-87, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.938391, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Ensenada, Calle 4, Casa 132, del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Teléfono: 0414-1647387, y quien seguidamente expuso: “Amito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado CARLOS ATENCIO GUTIERREZ quien expuso: Seguidamente la defensa expone: "En base a las circunstancias presentadas se hace la solicitud de la Institución de la Admisión de Hechos, basado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que mi patrocinado esta bajo conocimiento de las circunstancias de hechos en la cual se suscitaron, se solicita que le imponga de los beneficios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo mi defendido con las presentaciones, por ser un ciudadano joven trabajador, con arraigo en el país, con una trabajo estable, y que ha venido cumpliendo con lo impuesto por este mismo Tribunal, igualmente solicito copia certificada de la presente acta, y copia simple de toda la causa, es todo".
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso nuevamente al acusado ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el Tribunal, Unipersonal de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que el acusado , solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 24 de Enero de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ. ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Vista la declaración del Acusado: ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que para el acusado ALBERTO DAVID QUINTERO MUÑOZ se le acusa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; tiene una pena de UN (01) MES A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por lo que resulta de la posible pena a imponer conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la rebaja correspondiente quedando la misma en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4. Y ASI SE DECIDE.-
|