REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Febrero de 2011
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


DECISIÓN Nº 0009-12 CAUSA N° 11C-2276-11


JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABIGAIL RODRÍGUEZ
ACUSADO: BARTOLOMÉ REVEROL LÓPEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-11-85, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.823.157, hijo de Bartolomé Reverol y Aura López, residenciado Urbanizaron el Soler, lote 16, casa 24, diagonal a la cancha, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DELITO:TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS Y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y Articulo 20 Ord. 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante del Artículo 26 Ord. 5 Esjusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ MAXILIANO MONTIEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Procede este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2276-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2012, en el expediente penal instruido en contra del acusado: BARTOLOMÉ REVEROL LÓPEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-11-85, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.823.157, hijo de Bartolomé Reverol y Aura López, residenciado Urbanizaron el Soler, lote 16, casa 24, diagonal a la cancha, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS Y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y articulo 20 Ord. 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante del artículo 26 Ord. 5 Esjusdem, en la causa seguida en contra del acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 40° del Ministerio Publico ABOG. ABIGAIL RODRÍGUEZ, el Defensor Privado ABOG. JOSÉ MAXILIANO MONTIEL y el acusado: BARTOLOMÉ REVEROL LÓPEZ, quien se encuentra en gozando de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en el escrito acusatorio de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, siendo que:
En fecha 23/07/11, el Ministerio Público ordenó el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante procedimiento remitido por la Primera Compañía, Segundo pelotón, del destacamento de fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual a su vez remite Acta Policial Nro. CR3-DF31-1RA-CIA-2DO-PLTON.SIP: 197, suscrita por los Funcionarios, S/A. BARRETO LÓPEZ RAMÓN, SM/ CHIRINOS ESPINOZA HEBERTO, Y S/1. REY GONZÁLEZ YAQUELIN, adscritos a la Primera Compañía, Segundo pelotón, del destacamento de fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, donde informan del procedimiento realizado, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Mará del estado Zulia observamos un vehículo que se desplazaba en sentido el Mojan - Sinamaica, con las siguientes características Marca chevrolet, modelo: F-150 Lariat, color: azul, año: 1993, clase: Camioneta, tipo Pick-up, placa: 697XJN, una vez en el punto de control se le indico al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para efectuarle unas revisión de rutina al vehículo, manifestando este no tener impedimento alguno, una vez estacionado a un lado de la vía fue identificado según cédula de identidad Nro. V- 18.823.157, BARTOLME REVEROL LÓPEZ y efectuando el chequeo al referido vehículo, se logró detectar en la parte trasera del vehículo (cajón de la camioneta) que era transportado un (01) tanque adaptado de forma rectangular de metal, con capacidad de almacenamiento de ciento sesenta (160) litros aproximadamente, contentivo en su interior de presunto combustible tipo gasolina, el cual se encuentra desconectado al motor del vehículo, así como un (01) tanque original con capacidad de setenta (70) litros de combustible, para un total de doscientos treinta (230) Litros de presunto combustible tipo gasolina. Por tal motivo y de acuerdo a las atribuciones que nos confiere la ley procedimos a trasladar el vehículo, combustible y ciudadano hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, con sede en Puerto Guerrero Municipio Guajira del Estado Zulia, en donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, por lo que presuntamente estaba incurso en la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Realizando las actuaciones policiales correspondientes.
Ciudadano (a) Juez (a), en el transcurso de la Investigación fue constatado por el Ministerio Público, que el vehículo Placa: 697XJN, posee un tanque metálico rectangular oculto en la parte trasera de la maleta con capacidad de ciento sesenta (160) litros de presunto combustible tipo gasolina; tal y como lo arrojó la Experticia de Reconocimiento vehicular practicada por Expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo quedó demostrado en la Investigación, que el imputado BARTOLME REVEROL LÓPEZ transportaba en un vehículo Placa: 697XJN tanque metálico rectangular oculto en la parte trasera de la maleta con capacidad de • ciento sesenta (160) litros de presunto combustible tipo gasolina; incumpliendo con lo establecido en la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, el cual establece las condiciones que debe reunir las unidades automotoras, destinados al transporte terrestre de combustible, lo que trae como consecuencia que el Transporte de la Sustancia Peligrosa (gasolina) en el vehículo antes descrito se hiciera poniendo en grave riesgo la salud de las ,.. personas y el medio ambiente, dado su contenido altamente volátil e inflamable. También quedó acreditado en la investigación que el imputado, y el vehículo Placa: 697XJN no se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) ni posee autorización como manejador en la actividad de Transportista terrestre de sustancias peligrosas, requisito legal indispensable que otorga el Ministerio del Ambiente, para las personas tanto naturales como jurídicas que pretendan ejercer la Actividad del Transporte de Hidrocarburos (gasolina, Gasoil, Kerosén), así como tampoco fue permisado por el Ministerio de Energía y Petróleo para transportar gasolina, condiciones estas impuestas por el legislador para poder realizar la actividad en cuestión.
En síntesis Ciudadano(a) Juez, la conducta reprochable asumida por el imputado BARTOLME REVEROL LÓPEZ, puso en peligro grave la vida de la colectividad y el ambiente al Transportar en el vehículo Placa: 697XJN, tanque metálico rectangular oculto en la parte trasera de la maleta con capacidad de ciento sesenta (160) litros de presunto combustible tipo gasolina; sin contar con la permisión necesaria para realizar esta actividad, con la agravante que el vehículo utilizado para Transportar la Sustancia peligrosas no cumple con los requisitos que establece la normativa técnica para que se considere apto para el Transporte de (Gasolina), violando de esta forma lo dispuesto en la Ley.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso “Siendo la oportunidad legal correspondiente esta representación Fiscal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico parcialmente el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 02-12-2011, con la adecuación a la calificación jurídica realizada en este acto, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Combustible, con agravante dispuesta en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria dieron origen a que se recabaran elementos de convicción donde se evidencia que el imputado BARTOLME REVEROL LÓPEZ, es AUTOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Combustible, con agravante dispuesta en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, fundamentado en los hechos ocurridos; todo lo que se evidencia del escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, en tal sentido todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado BARTOLME REVEROL LÓPEZ, antes identificado como AUTOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Combustible, con agravante dispuesta en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos en la misma, se ordene el auto de apertura a juicio. Dentro de este orden de ideas, el Ministerio Publico en este acto se aparta de la circunstancia agravante establecida en el articulo 26 ordinal 5 de la ley sobre el delito de contrabando y a tales efectos, sea informado por este Tribunal al imputado para el momento de que sea impuestas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de la institución de la admisión d e los hechos, por otro lado sea tomado en cuenta por este juzgador al momento de valorar la pena que pudiese llegarse a imponer al imputado en cuestión así mismo copia de la presente acta, es todo".


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado: BARTOLME REVEROL LÓPEZ, dijo ser venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-11-85, de 26 años de edad, , titular de la cédula de identidad No. 18.823.157, hijo de Bartolomé Reverol y Aura López, residenciado Urbanizaron el Soler, lote 16, casa 24, diagonal a la cancha, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "Me acojo al precepto Constitucional, es todo."


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone: "esta defensa una vez escuchada le exposición realizada por la representante del Ministerio Publico, mediante la cual, adecua la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, es por lo que solicito se imponga a mi representado la pena correspondiente tomando en cuenta la rebajas de ley prevista en el articulo 74 del código penal toda vez que mi representado presenta buena conducta predelictual y en razón de haberse acogido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremio a una medida alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento de admisión de los hechos por ultimo solicito se me sean expedidas fotocopias simples de la presente decisión, es todo".


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso nuevamente al acusado BARTOLME REVEROL LÓPEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy. Es todo”.


DE LA RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, la cual solicitó a este Juzgador la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…”una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”. Así las cosas, se observa que el acusado BARTOLME REVEROL LÓPEZ, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 07 de Febrero de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en contra de la misma, cumpliéndose así los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Penal Acusatorio Venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. (431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley, es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado BARTOLME REVEROL LÓPEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. “En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado” (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL, 1er Semestre 2011, Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A, pg. 594, extracto 163).

En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de Admisión de los Hechos al acusado BARTOLOMÉ REVEROL LÓPEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-11-85, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.823.157, hijo de Bartolomé Reverol y Aura López, residenciado Urbanizaron el Soler, lote 16, casa 24, diagonal a la cancha, Municipio Maracaibo Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.




CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del acusado: BARTOLOMÉ REVEROL LÓPEZ, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente: "Establece el Art. 98 del Código Penal Venezolano, "... será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave." Por lo que siendo el Contrabando el delito más grave, se realiza el siguiente calculo, el Art. 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece la pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en cumplimiento con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, se tomara en cuenta ambos extremos quedando como termino medio OCHO (08) años. Ahora por la aplicación del Procedimiento Especial de admisión de Hechos del articulo 376, se rebaja LA MITADAD, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer al acusado BARTOLOMÉ REVEROL LÓPEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-11-85, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.823.157, hijo de Bartolomé Reverol y Aura López, residenciado Urbanizaron el Soler, lote 16, casa 24, diagonal a la cancha, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS Y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y articulo 20 Ord. 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.