REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Febrero de 2012
200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0008-12 CAUSA No. 11C-2216-11


JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. ROBERT MARTÍNEZ
ACUSADOS: BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 20 años de edad, de profesión u oficio Cauchero, concubino, titular de la Cédula de Identidad V-21.352.040, hijo de JHONATAN JHON Y YANICE GONZÁLEZ, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 15, vereda 03, casa N° 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia. LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 23 años de edad, de profesión u oficio cauchero, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-19.308.343, hijo de RAMIRO MOLERO Y MARÍA LUZ VILLALOBOS, residenciado en La Urbanización el Soler, a dos cuadras del Abasto la Guajira, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7593967

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS CARLOS ARAPE, YASMIN URDANETA, MARIELA PAZ, Y DUBRASKA CHAVEZ

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: LUIS EMIRO PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ZOA DE ROSALES

Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2216-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Febrero de 2012, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LUIS EMIRO PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 39° en colaboración con la 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados Up supra señalados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 49° del Ministerio Publico, con Competencia en las Fases de Control y Juicio ABOG. ROBERT MARTÍNEZ, los Defensores Privados ABOGADOS CARLOS ARAPE, YASMIN URDANETA, MARIELA PAZ Y DUBRASKA CHAVEZ y los acusados ciudadanos BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, previa notificación y quienes se encuentran sujeto a Medida Cautelar Privativa de Libertad. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.



DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, los cuales sucedieron de la siguiente manera: “El día 21 de mayo de 2011, siendo las cinco y media (5:30) de la tarde, aproximadamente, el ciudadano LUIS EMIRO PARRA, se encontraba conduciendo el bus marca Chevrolet, modelo 1985, Minibús, trasporte público, de color blanco y rojo, placas 02AA0FV, de la Ruta San Jacinto, el mismo estaba lleno de pasajeros, de unas treinta (30) personas aproximadamente, cuando iba-a altura de la avenida 15, frente al Hotel Delicias, se montaron dos (02) sujetos uno vestía un suéter de color verde y el otro de color gris, los mismos se quedaron de pie porque no había en donde sentarse, luego se monto otro sujeto a la altura de tostadas 25, en la calle 78 con avenida 15, quien vestía un suéter de color amarillo, enseguida el sujeto de suéter verde saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte apunta al chofer del minibús y a todos los pasajeros, es cuando los otros dos sujetos de suéter gris y amarillo comienzan a despojar a los presentes de sus pertenecías, el que portaba arma de fuego le manifestó al chofer que se desviara la ruta y se metiera por la avenida 16, en momento que cambian la vía observan un punto de control de la Policía Regional, y es cuando el chofer frena la unidad y se abalanza sobre el ciudadano que portaba el arma de fuego y logra despojarlo de la misma, el sujeto de franela amarilla logra bajarse e huir del minibús mientras que los pasajeros logran someter al ciudadano de suéter de color gris, en vista de la irregularidad los funcionarios de la Policía Regional intervienen y las víctimas le hacen entrega de los dos sujetos que minutos antes los despojaron de sus pertenencias y del arma de fuego utilizada por los mismos para lograr el hecho delictivo. Los detenidos quedaron identificados como BRAYAN ESTEBAN JONH GONZÁLEZ, de 20 años, C.I.V.- 21.352.040, quien vestía el suéter de color gris y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, de 23 años, C.I.V.-19.308.340, quien vestía con un suéter verde. El arma de fuego fue remitida a la sala de evidencias de la Policía Regional, la misma es de tipo Revolver, calibre 32 de color niquelado, sin marca ni seriales visibles.



DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: "Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 22-06-11 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que los imputados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, como AUTORES del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Articujo 357 Tercer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS EMIRO PARRA; y solo para el imputado LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como son los hechos ocurridos "El día 21 de mayo de 2011, siendo las cinco y media (5:30) de la tarde, aproximadamente, el ciudadano LUIS EMIRO PARRA, se encontraba conduciendo el bus marca Chevrolet, modelo 1985, Minibús, trasporte público, de color blanco y rojo, placas 02AAOFV, de la Ruta San Jacinto, el mismo estaba lleno de pasajeros, de unas treinta (30) personas aproximadamente, cuando iba a altura de la avenida 15, frente al Hotel Delicias, se montaron dos (02) sujetos uno vestía un suéter de color verde y el otro de color gris, los mismos se quedaron de pie porque no había en donde sentarse, luego se monto otro sujeto a la altura de tostadas 25, en la calle 78 con avenida 15, quien vestía un suéter de color amarillo, enseguida el sujeto de suéter verde saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte apunta al chofer del minibús y a todos los pasajeros, es cuando los otros dos sujetos de suéter gris y amarillo comienzan a despojar a los presentes de sus pertenecías, el que portaba arma de fuego le manifestó al chofer que se desviara la ruta y se metiera por la avenida 16, en momento que cambian la via observan un punto de control de la Policía Regional, y es cuando el chofer frena la unidad y se abalanza sobre el ciudadano que portaba el arma de fuego y logra despojarlo de la misma, el sujeto de franela amarilla logra bajarse e huir del minibús mientras que los pasajeros logran someter al ciudadano de suéter de color gris, en vista de la irregularidad los funcionarios de la Policía Regional intervienen y las víctimas le hacen entrega de los dos sujetos que minutos antes los despojaron de sus pertenencias y del arma de fuego utilizada por los mismos para lograr el hecho delictivo. Los detenidos quedaron identificados como BRAYAN ESTEBAN JONH GONZÁLEZ, de 20 años, C.I.V.- 21.352.040, quien vestía el suéter de color gris y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, de 23 años, C.I.V.-19.308.340, quien vestía con un suéter verde. El arma de fuego fue remitida a la sala de evidencias de la Policía Regional, la misma es de tipo Revolver, calibre 32, de color niquelado, sin marca ni seriales visibles”, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, antes identificados como AUTOR del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito copia de la presente acta, es todo".

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contempladas en los artículos 40 y 42 esjusdem. Así como de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 esjusdem, como también de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procede a interrogar a los Imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes se identificaron de la siguiente manera: BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 20 años de edad, de profesión u oficio Cauchero, concubino, titular de la Cédula de Identidad V-21.352.040, hijo de JHONATAN JHON Y YANICE GONZÁLEZ, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 15, vereda 03, casa N° 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia. LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 23 años de edad, de profesión u oficio cauchero, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-19.308.343, hijo de RAMIRO MOLERO Y MARÍA LUZ VILLALOBOS, residenciado en La Urbanización el Soler, a dos cuadras del Abasto la Guajira, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7593967. Y quienes seguidamente expusieron: “Admitimos los hechos que nos imputa el Ministerio Público. Es Todo”.




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOG. CARLOS ARAPE, quien expone: "una vez escuchada la exposición fiscal y dado que el mismo, cambio la calificación jurídica a mi defendido retirándole el delito de porte ilícito de arma, observa que han cambiando radicalmente las circunstancias por lo cual solicita de acuerdo al articulo 328 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las comprendidas en los Ordinales 3o y 4o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa solicita a este honorable Tribunal, realice el calculo de la pena dado a que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al Tribunal, que mi defendido tiene 19 años lo cual lo hace merecedor del atenuante genérico comprendido en el articulo 74 del Código Penal, mas la rebaja por la admisión de los hechos, es todo".
Posteriormente, se le concede la palabra a los DEFENSORES PRIVADOS ABOG. YASMIN URDANETA, ABOG. MARIELA PAZ, Y ABOG. DUBRASKA CHAVEZ, quienes exponen: "ratificamos el escrito de contestación que se consigno en su oportunidad legal así mismo consideramos que el delito calificado por el Ministerio Público, no es la adecuado por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ manifestó que a el no le quitaron nada, por lo que estaría encuadrado en una frustración, por cuanto mi defendido nunca se apodero ni se le consiguió ningún objeto, es todo".


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso nuevamente a los acusados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando los mismos: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el Tribunal, Unipersonal de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que los acusados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, solicitaron ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 06 de Febrero de 2012, por ante este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismo, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.



CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración de los Acusados: BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ Y LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgador a aplicar la sanción correspondiente. Para el acusado LEANDRO JOSÉ VILLALOBOS, puede observarse que: "El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establece la pena de TRES (03) A CINCO (05)' AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, tomando en cuenta igualmente el articulo 88 Ejusdem, dando como resultado TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo que resulta de la posible pena a imponer conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la rebaja de la mitad, quedando como pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el ciudadano acusado BRAYAN ESTEBAN JHON GONZÁLEZ, " El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, visto lo solicitado por la defensa en el presente acto, y de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, se procede a tomar la pena en su limite mínimo para el calculo correspondiente siendo esta DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, posteriormente por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la mitad, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.