REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Febrero de 2012
200° y 152°



SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0007-12 CAUSA No. 11C-1142-10


JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. ROCIO ANGULO
ACUSADO: JOSÉ ALBERTO RIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1976, hijo de Eura Ríos y José Villalobos, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.474.416, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, Casa N° 54-53, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulla, Teléfono: 0424-608-7702.
DEFENSA PRIVADA. ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ZOA DE ROSALES

Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-1142-10, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Enero de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ENDER GUILLERMO BRACHO, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado Ut supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 50° del Ministerio Publico, con Competencia en las Fases de Control y Juicio ABOG. ROCIO ANGULO, el Defensor Privado ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO, y el acusado ciudadano JOSÉ ALBERTO RIOS, previa notificación y quien se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, los cuales sucedieron de la siguiente manera: “En fecha 06 de octubre de 2010, a las 08:00 de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento 35 Quinta Compañía, encontrándose en labores de patrullaje por el corredor vial El Marite, a la altura del barrio José Félix Rivas, frente al mini mercado Eunimar, de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo, observaron a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo estacionado en el sitio, a quien le solicitaron bajara del mismo a quien fue identificado como RÍOS JOSÉ ALBERTO. Ahora bien, los funcionarios actuantes lograron incautar en posesión del imputado un arma de fuego tipo pistola, serial N° 51331, modelo BDA-380, marca Browing de fabricación italiana calibre 7,5 con un cargador, sin su debido porte de arma, incurriendo con esta acción en las circunstancias descritas en los artículos 277 del Código Penal, al cometer el delito de porte ilícito de arma de fuego.En tal sentido, es por lo que los funcionarios actuantes prosiguieron a su detención por estar incurso en el delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al cometer el porte ilícito de armas de fuego.



DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 14-10-11 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria, se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado JOSÉ ALBERTO RÍOS, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ALBERTO RÍOS, antes identificados como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito copia de la presente acta, es todo".


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contempladas en los artículos 40 y 42 esjusdem. Así como de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 esjusdem, como también de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procede a interrogar al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: JOSÉ ALBERTO RIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1976, hijo de Eura Ríos y José Villalobos, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.474.416, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, Casa N° 54-53, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulla, Teléfono: 0424-608-7702. Y quien seguidamente expuso: “Amito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es Todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado ENDER GUILLERMO BRACHO, quien expuso: "En base a las circunstancias presentadas se hace la solicitud de la institución de la admisión de hechos, basado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que mi defendido esta bajo conocimiento de las circunstancias de hechos en la cual se suscitaron, se solicita que le imponga de los beneficios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal con las rebajas que correspondan, y se le solicita que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumpliendo mi defendido con las presentaciones, por ser un ciudadano joven trabajador, con arraigo en el país, con una trabajo estable, y que ha venido cumpliendo con lo impuesto por este mismo Tribunal, igualmente solicito copia certificada de la presente acta, y copia simple de toda la causa, es todo".


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso nuevamente al acusado JOSÉ ALBERTO RIOS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ ALBERTO RIOS, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el Tribunal, Unipersonal de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que el acusado JOSÉ ALBERTO RIOS, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 27 de Enero de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado JOSÉ ALBERTO RIOS, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JOSÉ ALBERTO RIOS. ASÍ SE DECIDE.



CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: JOSÉ ALBERTO RIOS, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgador a aplicar la sanción correspondiente. Por lo que puede observarse que, para el acusado JOSÉ ALBERTO RIOS, el Ministerio Público, le acusa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el Art. 37 Esjusdem, se procede a sumar ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS, y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado, y no encontrándonos dentro de la limitación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias y el bien jurídico tutelado, razón por la cual este Tribunal, procede a rebajar la mitad de la pena, siendo la misma Dos (02) Años, por lo que la pena en abstracto a cumplir por el acusado JOSÉ ALBERTO RIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de Dos (02) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley. Manteniéndole la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 con presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-