LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Febrero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-504-12 Sentencia N° 008-12

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.404.356, fecha de nacimiento 06-04-1994, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos INGRID JANETH GARCÍA E IDELFONSO ANTONIO GUTIÉRREZ BRACHO y residenciado en Sector Amparo, avenida Bella Esperanza, calle 87, vereda 41, casa 41-204, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal
VICTIMA: ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ.
FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY OCHOA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOAQUIN PORTILLO.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2012, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 28 de Diciembre de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

Ahora bien, en Veintisiete (27) de Enero de 2012, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 pm) la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ, se encontraba en el centro de la ciudad en compañía de su abuela la ciudadana ODALINA DE VILLALOBOS, quienes se dirigían hasta su residencia, y cuando transitaba frente al Hospital Chiquinquirá ubicado en la calle 97 entre avenidas 12 y 14 de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ se detuvo y sacó de su bolso, su teléfono celular blackberry modelo 8900 color negro de manera escondida para que nadie se lo viera a objeto de enviarle un mensaje a su hermano, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se le encimó para despojarla del referido celular, sin embargo, la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS sostuvo con tanta fuerza el equipo móvil con sus manos, que se inició entre ellos un forcejeo, y fue tanta la fuerza empleada por éstos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) por querer despojarla del teléfono y la ciudadana victima con la finalidad de no dejárselo quitar, que ésta última cayó al piso de rodillas y es cuando el adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) sacó de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo para amenazarla y lograr que la ciudadana víctima terminará por entregarle su teléfono, ante esta circunstancia la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ, constreñida por el arma blanca puesta en su cara, accede a entregarle el teléfono celular al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), huyendo del lugar sin embargo los Oficiales WUALTER MEJIA Y ENDER OVIEDO, adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Maracaibo, quienes realizando labores de patrullaje por ese lugar, observaron cuando el adolescente de autos forcejeaba con la víctima para despojarla de su teléfono y cuando el adolescente observó la presencia policial salió huyendo del lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento logrando darle alcance a pocos metros, específicamente frente a la parada de los carritos de la limpia y al efectuarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron dentro del cinto de su pantalón, un objeto punzo penetrante de metal color plateado (cuchillo), una cedula de identidad donde se lee Víctor Alfonso García con el No. 24.404.356 y un teléfono celular marca blacberry color negro modelo 8900, motivo pro el cual funcionarios trasladaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), hasta el lugar donde se hallaba la ciudadana victima, y al llegar al sitio, la ciudadana víctima señaló al adolescente imputado como aquel que la había despojado de su teléfono, reconociendo su equipo móvil así como el cuchillo utilizado por el adolescente para constreñirla, ante esta circunstancia los funcionarios por encontrarse ante la comisión de un delito flagrante procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial; hechos estos que se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio consignado el día 23 de Enero del presente año, y agregado a las actas, hechos que se dan por reproducidos en este acto. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE cinco (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem y por cuanto esta fiscalia observa la aplicación del procedimiento por admisión de hechos se establece la rebaja del cuantum de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado y Unipersonal, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 27 de Diciembre de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a la victima ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de su teléfono celular, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

EXPERTOS:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y GUSTAVO BARBOZA., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Zulia.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios WUALTER MEJIA Y ENDER OVIEDI adscritos al Centro Comunitario de Prevención de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
2. Declaración de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ.
3. Declaración de la ciudadana ODALINA DE VILLALOBOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-12-2011, suscrita por el funcionario WALTER JIMENEZ adscrito al Centro Comunitario de Prevención de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-12-11, suscrita por los funcionarios WUALTER MEJIA Y ENDER OVIEDO.
2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 17-01-2012, suscritos por expertos reconocedores supervisor agregado FRANKLIN RIVERO Y GUSTAVO BARBOZA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Zulia.
3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-01-2012, suscrito por expertos reconocedores FRANKLIN RIVERO Y GUSTAVO BARBOZA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Zulia.
Ahora bien tomando en cuenta lo expresado por el Abogado Privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal)

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que antes de la apertura del debate, el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), debidamente asistido por la Defensa Privada, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), debidamente asistido por su Abogado de Confianza en la audiencia efectuada en fecha 27/01/2012, antes de la apertura del debate admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR se encuentra previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y refieren:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) dentro del delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que este adolescente el día 27 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, cuando la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ, se encontraba en el centro de la ciudad específicamente frente al Hospital Chiquinquirá en compañía de su abuela, cuando la misma se detuvo y sacó de su bolso, su teléfono celular blackberry modelo 8900 color negro de manera escondida para que nadie se lo viera a objeto de enviarle un mensaje a su hermano, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se le encimó para despojarla del referido celular, sin embargo, la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS sostuvo con tanta fuerza el equipo móvil con sus manos, que se inició entre ellos un forcejeo, y es cuando el adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) sacó un arma blanca tipo cuchillo para amenazarla y lograr que la ciudadana víctima terminará por entregarle su teléfono huyendo el acusado del lugar, sin embargo funcionarios, adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Maracaibo, quienes realizando labores de patrullaje por ese lugar, observaron cuando el adolescente de autos forcejeaba con la víctima para despojarla de su teléfono, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento logrando darle alcance a pocos metros, y al efectuarle una revisión corporal, le incautaron dentro del cinto de su pantalón, un objeto punzo penetrante de metal color plateado (cuchillo), una cedula de identidad donde se lee Víctor Alfonso García con el No. 24.404.356 y un teléfono celular marca blacberry color negro modelo 8900, motivo pro el cual los funcionarios trasladaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), hasta el lugar donde se hallaba la ciudadana victima, y al llegar al sitio, la ciudadana víctima señaló al adolescente imputado como aquel que la había despojado de su teléfono, reconociendo su equipo móvil así como el cuchillo utilizado por el adolescente para constreñirla, procedieron a la aprehensión del adolescente.

En consecuencia, se estima los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ. concurriendo los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia del mencionado hecho punible, el cual fue objeto de estudio en este capítulo. Y ASÍ SE DECIDE. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, destacando que la conducta realizada por el adolescrnte es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho

Al respecto, la Defensa solicitó un cambio en la sanción indicada por el despacho fiscal, requiriendo se tomara en cuenta el principio de proporcionalidad por las circunstancias en que se produjeron los hechos, argumentando que su defendido (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se encontraba actualmente desempeñando actividad laboral así como educativa, por lo que consignó para que sea considerado por este tribunal, CONSTANCIA DE ESTUDIO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, COPIA SIMPLE DE CARTA DE EGRESO EXPEDIDO POR LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, DOS (02) CERTIFICADOS DE CALIFICACIONES EN COPIA SIMPLE EXPEDIDO POR LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA SUSCRITA POR LOS VECINOS DEL SECTOR AMPARO, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL AMPARO V, INFORME FINAL EMANADO DE LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, CONSTANCIA DE EGRESO DE QUINTO AÑO DE EDUCACIÓN DIVERSIFICADA EXPEDIDO POR LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, CONSTANCIA DE PERTENECER A EQUIPO DEPORTIVO DESDE HACE 02 AÑOS EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL AMPARO V, CARTA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA CIUDADANA FANNY GARCIA, CERTIFICADO DE EQUIPO CAMPEÓN EXPEDIDO POR LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA”, asimismo la defensa invocó los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, proporcionalidad y de desarrollo integral del adolescente, sosteniendo que la sanción debe adecuarse a las circunstancias del caso y de la persona.

Ahora bien, con base en los anteriores pedimentos, y tomando en cuenta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estima necesario esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En tal sentido, es necesario puntualizar que la privación de libertad es la más severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la mencionada Ley; evidenciándose que el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal "a" de dicha norma, los delitos susceptibles de esta sanción, al indicar que la misma podría aplicarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; observándose que el caso en estudio se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR, lo cual hace procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva requerida por el Ministerio Público por el lapso de Cuatro (04) años, habiéndose adecuado el tiempo de su duración a la circunstancia prevista en el Parágrafo Segundo del señalado artículo. Sin embargo, el decreto de las medidas sancionatorias en general, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de elementos propios de este sistema especializado, entre los que destacan la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad, la idoneidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo oportuno referir la opinión sostenida al respecto por la Corte Superior de Adolescentes del área metropolitana de Caracas, citada por Irazu S. José L. (2002), al señalar:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley...”
(Obra: Análisis de la Jurisprudencia de las Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Autor: José Luís Irazu Silva, en Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela).

Doctrinariamente, Llobet, R. Javier (2004) afirma que en cuanto al sistema de sanciones, el Derecho Penal Juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que, aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual, en palabras del autor, está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

Así mismo, Buaiz V. Yuri E. (2010), expresa que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes tienen como objetivo principal, estimular en éstos la responsabilización personal y social y la formación de conciencia sobre el acto delictivo cometido, afirmando en tal sentido lo siguiente:

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”.
(Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el proceso penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones, lo cual no siempre supone el empleo de la privación de libertad como forma de sanción.

Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada por el Ministerio Público tendente a la imposición de la privación de libertad como sanción definitiva, y el requerimiento de la Defensa en cuanto al no establecimiento de esta medida como sanción para su defendido, compartiendo los criterios citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez para determinar o no su decreto, se estima que aún cuando la conducta ejecutada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se traduce en un delito susceptible de privación de libertad como sanción, es procedente establecer una medida sancionatoria diferente, considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad, siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES observando al respecto lo siguiente::

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima del teléfono celular de su propiedad, y la cual se cataloga como una conducta negativa, es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente y ratificada por este Juzgado; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta que lesiona y pone en peligro bienes inherentes a las personas, protegidos por el orden legal, ya que el ROBO es un delito pluriofensivo, donde de acuerdo a las circunstancias, pueden perderse no solo bienes materiales, sino también la vida, y aún cuando la víctima de los hechos no compareció al juicio oral y reservado, teniendo debido conocimiento del mismo, las circunstancias expuestas en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO con ocasión al comportamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), quedaron perfectamente demostradas en las actas de la causa y en la admisión por él proferida en el acto oral, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son las pedidas por la defensa, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que es la primera vez que infringe el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene dado que el día de la audiencia estuvo acompañado de su progenitora, así como también se desprende que el mismo antes de cometer el hecho se encontraba desempeñando actividad laboral así como educativa, todo lo cual debe analizarse también a juicio de quien juzga, conjuntamente con lo ocurrido, a fin de determinar la sanción aplicable, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), el día 27 de Diciembre de 2011, teniendo una participación accesoria, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó para el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) AÑOS, mientras que la Defensa Publica requirió el dictamen de una sanción diferente a la privación de libertad, en base a la argumentación expuesta al inicio de este capítulo; y al respecto, quien decide estima que si bien se está en presencia de un delito de alta entidad, la medida sancionatoria requerida por el despacho fiscal no es la única capaz de garantizar los objetivos de la sanción, lo cual se sostiene partiendo del análisis previamente realizado respecto a la privación de libertad como sanción definitiva, debiendo tener en cuenta además las particulares circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, evidenciándose según lo narrado en el escrito acusatorio, por lo que esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Privada, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes y jóvenes adultos inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, tomándose en cuenta también que obran agregados a la causa los siguientes recaudos: CONSTANCIA DE ESTUDIO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, COPIA SIMPLE DE CARTA DE EGRESO EXPEDIDO POR LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, DOS (02) CERTIFICADOS DE CALIFICACIONES EN COPIA SIMPLE EXPEDIDO POR LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA SUSCRITA POR LOS VECINOS DEL SECTOR AMPARO, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL AMPARO V, INFORME FINAL EMANADO DE LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, CONSTANCIA DE EGRESO DE QUINTO AÑO DE EDUCACIÓN DIVERSIFICADA EXPEDIDO POR LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, CONSTANCIA DE PERTENECER A EQUIPO DEPORTIVO DESDE HACE 02 AÑOS EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL AMPARO V, CARTA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARIA ESPAÑA, CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA CIUDADANA FANNY GARCIA, CERTIFICADO DE EQUIPO CAMPEÓN EXPEDIDO POR LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA. En consecuencia, se estima que frente a las circunstancias analizadas, es posible imponer una sanción distinta a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que a través de otra sanción igualmente el adolescente quedará sometido a obligaciones de estricto cumplimiento, y a múltiples deberes, estimando la viabilidad de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, consagradas en los artículos 626, y 624 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para ser cumplida manera sucesivas de la siguiente manera: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, toda vez que dichas medidas supone, que el adolescente continúe en el seno familiar, con el acompañamiento y orientación profesional, asimismo continué con sus estudios universitarios, lo cual luce necesario en el caso de autos Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tiene diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el joven adulto internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía 31 es de CUATRO (04) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de la siguiente manera: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera sucesivas, consagradas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescentes de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada el día 28 de Diciembre del 2011, por las referidas sanciones, haciéndole entrega a su progenitora presente en sala, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa y vista la Admisión De Hechos expresada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del código penal, cometido en perjuicio de ANDREINA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS HERNÁNDEZ. con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.404.356, fecha de nacimiento 06-04-1994, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos INGRID JANETH GARCÍA E IDELFONSO ANTONIO GUTIÉRREZ BRACHO y residenciado en Sector Amparo, avenida Bella Esperanza, calle 87, vereda 41, casa 41-204, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Y EN CONSECUENCIA SE LE CONDENA a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, especificada de la siguiente manera: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera sucesiva, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, acogiendo, en consecuencia, la solicitud de la Defensa, negándose el pedimento fiscal por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se sustituye la PRISIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) ut supra identificado, en fecha 18/12/2011, y contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo entrega del mismo a su progenitora desde la sala de audiencias, hasta tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a las medidas sancionatorias indicadas, ordenándose oficiar en consecuencia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. TERCERO: SE ordena la Notificación de la Victima de los hechos, quien no compareció al acto convocado a pesar de haber estado notificada. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y así se decide

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil Doce (2012), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al Primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil Docfe (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 008-12.

LA SECRETARIA

MM/mm
Causa N° 2U-504-12.-
VP02-D-2011-001090