LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Febrero del 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U-502-12 Sentencia N° 009-12
JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-23.853.272, fecha de nacimiento 21-06-1994, profesión estudiante, hijo de LUZ VILLARREAL y REINALDO BOSCAN, residenciado en LOMAS DE SAN FERNANDO, CALLE 94-01, CASA N° 66G-93, SECTOR LOS PLATANEROS, DIAGONAL AL TANQUE DE INOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF. 0261-7569105 / 0416-1618919.
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
VICTIMA: LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA.
FISCAL (A) TRIGÉSIMO PRIMERO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY OCHOA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2012, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 16 de Diciembre del año 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
Ahora bien, en fecha 30 de Enero del 2012, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 Ord. 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA, en virtud de los hechos ocurridos El 15 de diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana LEYDIS YAHANA AVILA PINEDA, se encontraba estacionada en su vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color marrón, frente a un puesto de lubricantes, ubicado en la urbanización Santa Fe III, diagonal a la Farmacia Jose Gregorio, de la Parroquia Raul Leoni de Maracaibo, Estado Zulia, (propiedad de su hermano el ciudadano RICARDO AVILA), pues se encontraba cargando el aceite de referido vehículo, en compañía de su hermana la ciudadana GENESIS CAROLINA AVILA PINEDA, y un amigo el ciudadano IVAN ALEJANDRO MORALES DE LA AGUAS, cuando de repente se acercaron al vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y el ciudadano YEIFER JOAN OROZCO DE LA HOZ, este ultimo con el uso de un arma de fuego tipo pistola apunto a la ciudadana GENESIS CAROLINA AVILA PINEDA, del lado del copiloto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), le exigía ala ciudadana LEYDIS YAHANA AVILA PINEDA, que se bajara del vehículo, al igual que al ciudadano IVAN ALEJANDRO MORALES DE LA AGUAS, y al ciudadano RICARDO AVILA, quien había levantado la capota del vehículo para aplicar el aceite, le exigió de manera agresiva y violenta que la bajara, motivo por el cual los ciudadanos indicado accedieron a la solicitado pese a las amenazas que sobre ellos recayeron y descendieron del vehículo, logrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y el ciudadano IVAN ALEJANDRO MORALES DE LA AGUAS, huir de inmediato del lugar, conduciendo el vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL). Sin embargo, la ciudadana victima LEYDIS YAHANA AVILA PINEDA, hizo el llamado a un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, que transitaba por el lugar quien de inmediato radio el robo que acababa de cometerse, por lo que, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Supervisor ALVARO ORTEGA, Oficial MARVIN DIAZ, Oficial RONALD SOTO, Oficial Agradado JESUS PEÑA, al encontrarse realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad CPEZ 819, en el sector Cotoperi y recibieron un reporte por la central de comunicaciones quienes advirtieron la ubicación del vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color marron, que había sido despojado a la ciudadana LEYDIS YAHANA AVILA PINEDA, en el momento que se desplazaba por la intersección del sector cotoperi, vía la Concepción-Circunvalación 2, observaron el vehículo que había sido reportado por la central de comunicaciones, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a los ciudadano que se encontraban en el referido vehículo, estos quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 17 años de edad, y YEIFER JOAN OROZCO DE LA HOZ, de 24 años de edad, a quienes se les realizo una inspección corporal conforme al articulo 205 del COPP, lográndose incautar al ultimo de los nombrados del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca browing, calibre 9mm, color negro, empuñadura sintética de color negro, con dos cartuchos sin percutir, uno calibre 9mm y otro calibre 380, con su respectivo proveedor, motivo por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y del ciudadano YEIFER JOAN OROZCO DE LA HOZ, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantado el respectivo procedimiento policial. Se ratifican los elementos de convicción, así como los medios de prueba tanto testimoniales como documentales. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ahora bien, en vista de la postura procesal asumida por el adolescente en mención en la audiencia de hoy, de querer admitir los Hechos imputados por esta Representante Fiscal, modifica el quantum de la sanción solicitada, a CUATRO AÑOS, y no CINCO como quedó establecido en el escrito acusatorio.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado y Unipersonal, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 15 de Diciembre de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a la ciudadana LEYDI YOHANA AVILA PINEDA, de su vehículo automotor, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control respectivo, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
EXPERTOS:
1. Declaración testimonial del funcionario oficial Agregado Gabriel Melendez experto reconocedor al servicio policial Regional Zulia adscrito al Departamento de Vehículos Sección de Experticias quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 16-12-2011.
2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios Agregado (C.P.E.Z.) ABOG. FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330 y el Supervisor Agregado (C.P.E.Z.) T.S.U. OSCAR GONZALEZ, Credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes practicaron DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 19-01-2012 remitida con oficio No. DIP-DC-Nro. 0055-12.
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios Supervisor Alvaro Ortega credencial 0336, Oficial Marwin Díaz credencial 3645, Oficial jefe Ronald Soto credencial 0290 y Oficial Agregado Jesús Peña credencial 3860 todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 15-12-2011 y el primero de los nombrados ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-12-2011.
2. Declaración testimonial de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.636 quien es victima de los hechos y suscribió el ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 15-12-2011 ante el Centro de Coordinación Policial No. 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
3. Declaración testimonial de la ciudadana GENESIS CAROLINA AVILA PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 21.691.850, quien es testigo de los hechos y suscribió el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2011.
4. Declaración testimonial del ciudadano IVAN ALEJANDRO MORALES DE LAS AGUAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 28.000.945, quien es testigo de los hechos y suscribió el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2011.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-12-2011 suscrita por el Supervisor Alvaro Ortega credencial 0336 adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 15-12-2011 suscrita por los funcionarios Supervisor Alvaro Ortega credencial 0336, Oficial Marwin Díaz credencial 3645, Oficial jefe Ronald Soto credencial 0290 y Oficial Agregado Jesús Peña credencial 3860 todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 8 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 16-12-2011 suscrita por el oficial Agregado Gabriel Meléndez experto reconocedor al servicio policial Regional Zulia adscrito al Departamento de Vehículos Sección de Experticias.
3. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 19-01-2012 remitida con oficio No. DIP-DC-Nro. 0055-12 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (C.P.E.Z.) ABOG. FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330 y el Supervisor Agregado (C.P.E.Z.) T.S.U. OSCAR GONZALEZ, Credencial 2974, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y refieren:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de
Vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de
arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de
que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando
Indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo
caso e estimará siempre la existencia de un concurso real
de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
Peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al
transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos
policiales de seguridad pública o sobre vehículos
destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa
o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias
inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho
Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos. 5 y 6 ordinales. 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo. 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA.
Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos. 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de su vehículo automotor, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito altamente repudiado por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado (pluriofensivo), dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA, y al respecto vale la pena, traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho en relación a este tipo penal:
“(…)Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. (la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 435, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte de fecha 08-08-08)
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), el día 15 de Diciembre de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se subsume al tipo penal como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA, siendo este delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad laboral y educativa previa a su detención, tiene buena conducta la cual le fue emitida por el Consejo Comunal de su residencia , así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal, y que el objeto producto de este delito logró ser recuperado. Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser fraccionada conjuntamente con la imposición de otra medida idónea al hecho cometido, considerando que las mismas van ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tiene Diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja del tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle el tercio, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, LA CUAL SE FRACCIONA DE LA SIGUIENTE MANERA, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos ultimas sanciones para ser cumplidas de manera simultanea; de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por considerar que la misma reúne los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no existir oposición a ella por parte de la defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DR. FREDDY OCHOA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se subsume al tipo penal como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por el adolescente acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-23.853.272, fecha de nacimiento 21-06-1994, profesión estudiante, hijo de LUZ VILLARREAL y REINALDO BOSCAN, residenciado en LOMAS DE SAN FERNANDO, CALLE 94-01, CASA N° 66G-93, SECTOR LOS PLATANEROS, DIAGONAL AL TANQUE DE INOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF. 0261-7569105 / 0416-1618919, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge parcialmente a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de la siguiente manera, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos ultimas sanciones para ser cumplidas de manera simultanea; de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tomando en cuenta la rebaja del tercio, atendiendo al contenido del artículo 583 de la referida Ley Especial. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. TERCERO: Se sustituye LA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción antes indicada, ordenándose su reingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar del cumplimiento de la misma. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,
ABG. MARIBEL MORAN.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 009-12.
LA SECRETARIA
MM/fb/ab.
Causa N° 2U-502-12.-
VP02-D-2011-001046.-
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