REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º



CAUSA N° 1M-500-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YARITZA SALINAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA: ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
DELITO: VIOLACIÓN
VÍCTIMA: LUZ CELINA VARGAS SOLANO


Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con los adolescentes (Identidad omitida), Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, nacido el día 22/10/1995, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), titular de la cedula de identidad (omitida), residenciado en (omitida), Municipio Mara, Estado Zulia, y (Identidad omitida), Venezolano, natural de las Cuatro Bocas, Municipio Mara, nacido el día 27/08/1994, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, residenciado en (omitida), acusados en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 379 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, se observa que en fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibió procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 03 de Noviembre de 2011,a los fines de acordar su comparecencia al juicio oral sin haber concluido el juicio en la presente causa, por lo que este órgano jurisdiccional, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, en atención al contenido del parágrafo segundo del mencionado articulo, en los términos que a continuación se indican:

Consta en actas que la prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta a los adolescentes (Identidad omitida) el día 03 de Noviembre de 2011, esta fundamentada en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito y Sección, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra los aludidos adolescentes por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 379 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, ordenando el enjuiciamiento de los referidos adolescentes por el indicado delito, con la consecuente remisión de actuaciones al Juzgado de Juicio, ello a fin de garantizar la comparecencia de los adolescentes acusados al juicio oral y reservado en la presente causa, ordenándose el reingreso de los acusados a la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden del referido Tribunal.

De igual modo, se evidencia de la revisión de la causa que en fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibieron las actuaciones que conforman la causa procedente del mencionado Juzgado de Control y en atención a la sanción solicitada por la Vindicta Pública, se fijó fechas de sorteo, constitución y juicio oral para los días 25 de Noviembre, 09 de Diciembre y 20 de Diciembre, todos del año 2011, respectivamente, siendo reprogramado el acto de constitución para el día 16 de diciembre del mismo año, en virtud que el día 09 del referido mes y año quien con tal carácter suscribe como Juez asistió a la actividad convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a la Laguna de Sinamaica con motivo de la Donación de Juguetes a Niños y Niñas de escasos recursos, efectuándose un total de tres sorteos, sin que se lograse la constitución del Tribunal Mixto con escabinos debido a la inasistencia de suficientes ciudadanos requeridos en atención a la participación ciudadana, por lo que en fecha 26 de enero de 2012, se celebró el acto de Constitución Definitiva del Tribunal en forma Unipersonal, fijándose el día 13 de febrero de 2012 como fecha para la celebración del mencionado acto.

Ahora bien, atendiendo a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables a los adolescentes de autos y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes (Identidad omitida), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual, como se mencionó, se acordó el enjuiciamiento de los aludidos adolescentes por el indicado delito, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado lo cual no ha obedecido a causas atribuibles a los mismos, sino a la imposibilidad para constituir el Tribunal con escabinos por las razones antes indicadas y al inicio del acto fijado para el día 13 del mes y año en curso, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación a los acusados de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación a los referidos adolescentes, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujetos procesales, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar a los adolescentes (Identidad omitida), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en las siguientes direcciones: El adolescente (Identidad omitida), en (omitida), Municipio Mara, Estado Zulia, y el adolescente (Identidad omitida), en (omitida), siendo éstos los domicilios aportados por los adolescentes acusados en la presente causa y del cual no podrán ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.

En consecuencia, como quiera que los adolescentes (Identidad omitida), actualmente se encuentran internos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, para esta misma fecha a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de imponerlos sobre las obligaciones a las cuales estarán sometidos como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia de los adolescentes de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta de oficio la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA a los adolescentes (Identidad omitida), Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, nacido el día 22/10/1995, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), titular de la cedula de identidad (omitida), residenciado en (omitida), Municipio Mara, Estado Zulia, y (Identidad omitida), Venezolano, natural de las Cuatro Bocas, Municipio Mara, nacido el día 27/08/1994, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, residenciado en el Municipio Mara, (omitida), la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en los siguientes domicilios: El adolescente (Identidad omitida), en (omitida), Municipio Mara, Estado Zulia, y el adolescente (Identidad omitida), en (omitida), Municipio Mara, Estado Zulia, lugar del cual no podrán ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado de los jóvenes acusados hasta sede judicial en esta misma fecha, a los fines de imponerlos de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta, así como hasta su domicilio procesal. TERCERO: Librar oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, del mismo cuerpo policial quien deberá realizar las labores de vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensa, acusados, progenitores e igualmente a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. YARITZA SALINAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-003-12, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. YARITZA SALINAS