REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 27 de febrero de 2012
201º y 152º



CAUSA N° 1U-516-12
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ
FISCALÍA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDO)



Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 22 de febrero de 2012 y recibido en este Despacho el día 23 del corriente mes y año, por la representante de la Defensora Pública Penal Novena, Abogada Gyomar Pérez Cobo, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por la prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso legal pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se indican.

Alega la Defensa Técnica del prenombrado adolescente en su solicitud que realiza la consignación de constancias de estudio y laboral, la primera emanada de la Unidad Educativa Instituto Venezuela, ubicada en el estado Falcon, carta de buena conducta y residencia, emanadas de la Alcaldía del Municipio Miranda, del mismo estado, así como partida de nacimiento, todas correspondientes a su defendido, a los efectos que las mismas oquedad coadyuvar en virtud que el adolescente se encuentra activo en el área educativa, refiriéndose a este derecho fundamental, así como al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la Ley Especial , específicamente en sus literales “c, d y e”, requiriendo que le sea otorgada la sustitución de la medida cautelar impuesta por la fianza, prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a la solicitud de la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace necesario emitir algunas consideraciones, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional observa:

El procedimiento por el cual se ordenó la prosecución de la presente causa ante el Juzgado de Control, se encuentra contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la detención en flagrancia, el cual establece:

“…El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” (Cursivas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 548 de la Ley especial señala:

“…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

En igual sentido, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, establece que el imputado podrá solicitar la revocación y la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto es, que es un derecho ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, para lo cual deben verificarse que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, hayan cesado, por lo que debe haber fundamentos que permitan determinar la procedencia del pedimento en análisis.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en fecha 02 de febrero de 2012, en audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, le fue impuesta la prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ello a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado en la presente causa, así como la prosecución de la causa por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Especial, atendiendo, igualmente, a la entidad del delito el cual es susceptible de Privación de Libertad.

Consta en actas que en fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el referido Tribunal de Control, relacionadas con la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el prenombrado adolescente, procediendo a fijar el eventual juicio oral y reservado para el día jueves primero (01) de marzo de 2012, en cumplimiento al lapso establecido en el articulo 557 ut supra indicado, ordenándose la notificación de los intervinientes en el presente proceso e instando a la Vindicta Pública para la consignación del escrito acusatorio cinco (05) días antes de la fecha indicada para llevarse a cabo el mencionado acto, ello a fin de garantizar los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste al mencionado adolescente, siendo recibido ante este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012, escrito acusatorio por parte del mencionado Despacho Fiscal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), requiriendo la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 de la Ley Especial por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

En base a lo expuesto, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, encontrándose el eventual juicio oral y reservado fijado para el día 01 de marzo de 2012, se hace necesario garantizar las resultas del proceso tomando en cuenta que el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio por la Vindicta Pública es susceptible de la imposición de una sanción privativa de libertad, por encontrarse dentro del elenco de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicha sanción la peticionada por el Despacho Fiscal en el mencionado acto conclusivo, razón por la cual este órgano jurisdiccional niega por improcedente la sustitución de la medida de cautelar peticionada por la defensa del aludido adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley especial, solicitada por la representante de la Defensora Pública Penal Novena, Abogada Gyomar Pérez Cobo, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural del municipio Maracaibo estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio estudiante de bachillerato en (IDENTIDAD OMITIDA), ubicado en Coro estado Falcón y trabaja como modelo en (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), municipio Maracaibo estado Zulia, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensoría Pública Penal Novena, a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-004-12, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ