REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA: 1M-508-12
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ
FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SORENYS MARMOL
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento ordinario contenido en el artículo 561 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juzgado que emitió el respectivo auto de enjuiciamiento el día 14 de diciembre de 2011, fecha de la audiencia preliminar y ordenó la remisión de la causa a esta fase del proceso, siendo recibido en este Despacho el día 13 de enero de 2012, procediendo, en atención al contenido de los artículos 584 y 585 de la Ley Especial, a fijar fecha para los actos de sorteo, constitución del Tribunal mixto con escabinos y juicio oral y reservado, en las fechas que se indican en la causa.
En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por el acusados de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se indican.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es observado por la ciudadana KARINA MARGARITA MEDINA que se encontraba en la lavandería cuando llevaba a la hermana de este, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de seis años de edad, por la cañada llamada Santo Tomas ubicada en la calle 85, con Av. 2C en la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, por lo que se quedo observándolo pudiendo percatarse que el adolescente hacia movimientos de estar sometiendo a la niña a un acto sexual motivo por el cual se devuelve y hace un llamado a uno de sus vecinos llamado JOSÉ MIGUEL CASTILLO MÉNDEZ que se encontraba en el lugar, informándole lo que estaba ocurriendo por lo que este sale corriendo de inmediato hacia la cañada, avisándole también al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS quien enseguida se dirige hacia la cañada pudiendo todos percatarse que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenia sus pantalones bajados así como la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quien tenia sus prendas intimas bajadas y como su hermano trataba de penetrarla, quien al percatarse de la presencia de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTILLO MÉNDEZ y RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS trato de escapar pudiendo ser alcanzado por estos y salen de la cañada donde hacían espera varios vecinos y al llegar los Funcionarios Oficiales LEONEL REYES, credencial 2658 y VICTOR SOCORRO credencial 5471, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores por el lugar y observaron la aglomeración de personas específicamente frente al deposito de licores Valle Frio y dichas personas les hacían señales de mano para que se acercaran, motivo por el cual se apersonaron al lugar rápidamente a verificar la situación, pudieron contactar que en el lugar la aglomeración de personas tenían rodeado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y les informaron que dicho adolescente había sido encontrado minutos antes en la cañada adyacente al lugar con los pantalones a la altura de la rodilla con su pene erecto, abusando sexualmente de su hermanita la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de seis años de edad, observando a la niña entre la multitud de personas siendo protegida por una ciudadana, razón por la cual los funcionarios procedieron de inmediato a aprehender al adolescente antes mencionado, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, siendo colocado a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.
En este sentido, al inicio del acto convocado la Defensa Pública en la persona del Abogada SORENYS MÁRMOL, solicitó ser escuchada por el Tribunal antes de proceder a la constitución del tribunal, siéndole concedida la palabra, manifestando que debido a conversación previa sostenida con su defendido, el mismo le expresó su deseo de hacer uso del derecho a admitir los hechos objeto de la acusación, requiriendo que el adolescente de autos fuese escuchado, una vez que el Ministerio Público expusiera su acusación, y, finalmente, se le concediese la palabra a los fines de exponer sus alegatos.
Al hacer su intervención el Ministerio Público, en la persona de la Abogada BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por considerarlo AUTOR del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 21 de Noviembre de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, señalo y ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que solicitó al Tribunal que la misma sea admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente presente en sala.
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, que tiene derecho a ser oído, y que puede declarar, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido, se le concede la palabra, tomando en cuenta lo indicado por su defensa, explicándole que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se solicita al adolescente que se coloque de pie y el mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”.
Seguidamente, encontrándose presente la ciudadana (Identidad omitida), representante de la víctima del proceso penal, se le concedió la palabra a los fines de que exponga lo que a bien considere, tomando en cuenta los derechos que le asisten previsto en el artículo 662 de la Ley de la materia, no haciendo uso de tal derecho.
Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), AUTOR en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual fuere admitido en su totalidad en audiencia preliminar realizada el día 14 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Sección y Circuito, quien dictó el respectivo auto de enjuiciamiento, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándole las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley y artículo 537 ejusdem, así como el contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del articulo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, en tal sentido, se colocó de pie y el mismo se identificó de la siguiente manera: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-08-1997, de 14 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante de de 5to en la Escuela Pichincha, hijo de (Identidad omitida), residenciado en (omitida) Municipio Maracaibo Estado Zulia, Parroquia Eugenio Bustamante, quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 21-11-2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y por los cuales fuere acusado por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”. Es todo.
Al conceder la palabra a la representante de la Defensora Pública, quien requirió que la misma le fuere otorgada nuevamente, posterior a la admisión de hechos por parte de su defendido, indicando dicha representación que solicitaba la rebaja correspondiente en virtud de la admisión de hechos realizada en forma voluntaria por su defendido, por haberle manifestado el adolescente que estudia, por cuanto cuenta con su familia con su tía, presenta buena conducta, constando en actas constancias de estudios, de conducta, peticionando a este órgano jurisdiccional se le impusiere las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, apartándose de la solicitud fiscal, y finalmente solicitó copia del acta que se levante al efecto y la cesación de la medida cautelar relativa a la prohibición de salida del Estado Zulia, tomando en consideración que el adolescente se encuentra activo en la Asociación Scouts de Venezuela.
En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 21 de noviembre de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del referido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del acusado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
En este mismo orden, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, en sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:
“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20 de junio de 2006, expediente N° C 06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Más recientemente, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación …) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la constitución del Tribunal Mixto para el juicio oral, reservado y mixto, a los fines de garantizarle al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 559, siguientes y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito el día 26 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de diciembre de 2011, en audiencia preliminar dictó el respectivo auto de enjuiciamiento, requiriendo el ente fiscal la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, efectuándose la aludida audiencia oral en esta misma fecha, oportunidad en la cual le fue informada dicha circunstancia al prenombrado adolescente, así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, como en el caso que nos ocupa, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial ordinario contenido en las referidas disposiciones de la Ley Especial, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al prenombrado acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, y 622 ejusdem, apartándose este Juzgado de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de una sanción no privativa de libertad, por lo que se le impuso las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cada una, a ser cumplidas de forma sucesiva.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada en esta misma fecha, oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado el prenombrado adolescente, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, AUTOR del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Y así se declara
Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 21 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, cuando llevo a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de seis años de edad, quien es su hermana, por la cañada llamada Santo Tomas ubicada en la calle 85, con Av. 2C en la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, sometiendo a la niña a un acto sexual, lo cual fue observado por la ciudadana KARINA MARGARITA MEDINA, quien se encontraba en una lavandería cercana, en momentos que el adolescente realizaba dichos movimientos, procediendo la aludida ciudadana a devolverse y llamar a uno de sus vecinos, el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO MÉNDEZ informándole lo que estaba ocurriendo, quien de inmediato salio corriendo hacia la cañada, avisándole también al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS, quien enseguida se dirigió hacia el lugar de los hechos, percatándose éstos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)tenia sus pantalones abajo con su pene erecto y la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sus prendas intimas bajadas, mientras que su hermano trataba de penetrarla y al ser sorprendido por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTILLO MÉNDEZ y RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS trato de escapar pudiendo ser alcanzado por estos, y aprehendido por los funcionarios LEONEL REYES y VICTOR SOCORRO, oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, una vez que dichos funcionarios fueron informados de lo acontecido por la comunidad, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual se encuentran previstos en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”(Cursivas del Tribunal)
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. (Cursivas del Tribunal).
En la primera disposición, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal y lo cual ha sido motivo de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la República quien ha establecido, en Sala de Casación Penal, en sentencias N° 411 del 18 de julio de 2007, N° 62 del 12 de Marzo de 2009 y N° 205 del 22 de Junio de 2010, entre otras, destacándose en la primera de las nombradas lo siguiente:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes…”
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en el sujeto pasivo del mismo, por cuanto es un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres, afectan la integridad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, tomando en consideración la condición de la Victima, quien por su corta edad es una víctima especialmente vulnerable, fue sometida a actos inapropiados, lo cual puede generar efectos psicológicos negativos y afectar el normal desarrollo de su personalidad, siendo que en el caso que nos ocupa no llego a consumarse debido a la rápida acción de los ciudadanos KARINA MARGARITA MEDINA, JOSÉ MIGUEL CASTILLO MÉNDEZ y RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS, siendo que la primera logró percatarse de lo que estaba sucediendo y llamo a los dos últimos, quienes socorrieron a la víctima, logrando restringir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuere posteriormente aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ut supra indicadas, por lo que, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente, debido al auxilio prestado en forma rápida y oportuna a la víctima por parte del aludidos ciudadanos y ello se traduce en un delito en grado de tentativa, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito.
En este sentido, como se mencionó del contenido de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, esto es VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, toda vez que el delito no se consumó debido a la acción de los prenombrados ciudadanos quienes se percataron de lo que estaba ocurriendo y ayudaron a la Victima, en la forma ya descrita, admitiendo el prenombrado adolescente su participación en los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2011, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa del prenombrado adolescente, Y así se declara
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de Autoría, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con la participación en grado de Autoría, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por el aludido adolescente, requirió a este órgano jurisdiccional la rebaja correspondiente en virtud de la admisión de hechos realizada en forma voluntaria por su defendido, así como la imposición de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, estimando este Tribunal que con la petición formulada por la Defensa, en lo referente a la imposición de una sanción no privativa, puede cumplirse la finalidad educativa que se persigue la Ley Especial, y, en consecuencia, se le impuso, como SANCIÓN DEFINITIVA las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cada una, a ser cumplidas de manera sucesiva, resultan proporcionales e idóneas para el adolescente de autos, apartándose este Tribunal de la solicitada por el ente fiscal, ello en atención a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para la Constitución del Tribunal Mixto, con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de AUTORÍA, los cuales se materializaron cuando el referido adolescente, fuere aprehendido en fecha 21 de Noviembre de 2011, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos – Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que efectuaban labores de patrullaje y observaron la aglomeración de personas, específicamente frente al deposito de licores Valle Frio y dichas personas quienes tenían rodeado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), les hacían señas con las manos para que se acercaran, informándoles a los funcionarios policiales que el prenombrado adolescente había sido encontrado minutos antes en la cañada denominada Santo Tomas ubicada en la calle 85, con Av. 2C en la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, adyacente al lugar, con los pantalones a la altura de la rodilla con su pene erecto, abusando sexualmente de su hermanita la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de seis años de edad, a quien le bajo sus prendas intimas e intentó penetrar, lo cual fuere observado por la ciudadana KARINA MARGARITA MEDINA, quien dio aviso a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTILLO MÉNDEZ y RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS, vecinos del lugar, impidiendo éstos que se consumara tal hecho contra la niña, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la integridad sexual como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que la conducta desplegada por el adolescente acusado contra la Victima, quien por su corta edad es especialmente vulnerable y fue sometida a actos inapropiados, puede generar efectos psicológicos negativos y afectar el normal desarrollo de su personalidad, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la comisión del indicado delito, por cuanto el prenombrado adolescente, en forma expresa, personal y directa admitió ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la conducta desplegada contra la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en la forma antes indicada, contentivas del tipo penal que se le imputara y por el cual fueren acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, lo cual es sancionado por la legislación por lo cual debe imponerse una sanción, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la privación de libertad, como sanción. Y así se determina
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la integridad sexual de la Victima, en tanto, el adolescente acusado, actuando en la forma arriba indicada, efectivamente despojó a la victima de sus prendas intimas y en momentos que trataba de penetrarla, al percatarse de la presencia de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTILLO MÉNDEZ y RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS, quienes fueron informados de lo acontecido por la ciudadana KARINA MARGARITA MEDINA y observo lo que estaba ocurriendo, trato de escapar pudiendo ser alcanzado por los referidos ciudadanos, no obteniendo los resultados esperados en virtud de la rápida acción de los aludidos ciudadanos, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), responde como AUTOR, del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 21/11/2011, en la forma ya indicada, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos - Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y fueron informados de los hechos ocurridos. Y así se establece
Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, y la Defensa se apartase de dicho pedimento, se efectuare la rebaja correspondiente y le impusiere unas medidas no privativas, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa del referido adolescente en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la solicitud formulada la Defensa en lo referente a la imposición de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, puede cumplirse la finalidad educativa que se persigue la Ley Especial, imponiéndole en consecuencia, como SANCIÓN DEFINITIVA las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cada una, a ser cumplidas de manera sucesiva, resultan proporcionales, idóneas y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando para ello la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente, lo cual es tomado como un responsable reconocimiento de su conducta transgresora con la Ley Penal y por los cuales fuere acusado por el Ministerio Público, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometido desde el inicio del proceso penal, así como el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueren impuestas por el Juzgado de Control en fecha 14 de diciembre de 2011, la edad del adolescente, que no se encuentra sujeto a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar toda vez que desde la fecha que le fuere sustituida la detención preventiva permanece en la residencia de su tía, en cumplimiento de la medida de coerción contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Especial, compareciendo, igualmente, su progenitora a todos los actos del proceso, constando en actas que el mismo se encuentra activo en actividad educativa y en la Asociación de Scouts de Venezuela; constando en actas constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal de Valle Frio 2 Bicentenario, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, lo cual, como señala nuestro Máximo Tribunal de la República, evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente, por lo que, en opinión de quien juzga la petición efectuada por la Defensa, solo en lo referente a la imposición de sanciones no privativas, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone como SANCIÓN DEFINITIVA las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cada una, a ser cumplidas en forma sucesiva. Y así se establece
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario, siguiendo las pautas contenidas en el artículo 559 y siguientes de la Ley Especial, por lo que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de constitución de Tribunal Mixto convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que el prenombrado adolescente comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias antes indicadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal. Y así se determina
En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y, en ese sentido, se considera que con las sanciones impuestas puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y no obstante el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción ya indicada, acogiendo la solicitud de la Defensa de una sanción no privativa, apartándose en consecuencia de la petición del ministerio público, por cuanto resultan idóneas y proporcionales a las circunstancias que rodearon el hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, esto es LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cada una, a ser cumplidas en forma sucesiva, traduciéndose la medida de LIBERTAD ASISTIDA en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual deben someterse los adolescentes; en tanto que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva las medida de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cada una, a ser cumplidas en forma sucesiva, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado en el presente fallo, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 14 de diciembre de 2011, acordándose el cese de la contenida en el literal “d” del mismo articulo, referida a la Prohibición de salida del Estado Zulia, atendiendo a la solicitud de la Defensa, ello a fin de no afectar la actividad realizada por el adolescente en la Asociación de Scouts de Venezuela, informando al adolescente acusado de la obligación de mantener actualizado los datos referente a su domicilio por ante este Tribunal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien, en atención a la Ley Especial, debe ejecutar el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa y vista la Admisión De Hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-08-1997, de 14 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante de de 5to en la Escuela Pichincha, hijo de (identidad omitida), residenciado en (omitida) Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de AUTORÍA, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara procedente en derecho dicha admisión y se le CONDENA a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cada una, a ser cumplidas en forma sucesiva, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, acogiendo, en consecuencia, la solicitud de la Defensa referente a la imposición de las medidas no privativas de libertad, negándose el pedimento fiscal por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 14 de diciembre de 2011, acordándose el cese de la contenida en el literal “d” del mismo articulo, referida a la Prohibición de salida del Estado Zulia, atendiendo a la solicitud de la Defensa, ello a fin de no afectar la actividad realizada por el adolescente en la Asociación de Scouts de Venezuela, hasta tanto el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito y Sección emita el pronunciamiento respectivo en relación a las medidas sancionatorias indicadas. TERCERO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 08-12, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
|