REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, FANNY CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO, (No Hay Otros Datos Personales).


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:


En fecha, 15-03-2004, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO, apodado el Caraqueño, se apodero de la cantidad de dos celulares, uno marca Ericsson, Color Gris, tapita con línea telcel y otro marca Motorilla, color gris, línea Infonet, los cuales tenía empeñados el ciudadano DANIL FALCON y pertenecen a un ciudadano llamado CARLOS, teléfonos que se encontraban en el Barrio Alberto Carnevali del Sector Esteban Espina, de la calle 81- B, Casa N° 64-25, de la Parroquia Raúl leoni , vivienda que es propiedad de la ciudadana NANCY MILAGRO TAPIA RONDON, y el ciudadano DANILO FALCON, en la cual también reside el adolescente imputado, posteriormente en fecha 23-03-2004, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta de la noche, el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, apodado el Caraqueño, en vista que la ciudadana NANCY MILAGROS RINCON, se le acerco para reclamarle por lo sucedido, arremetiendo físicamente en contra de la ciudadana, propinándole un golpe en la nariz.

Así, en el folio cinco (05), cursa Acta de Exposición de fecha catorce (01) de Abril de 2004, donde constan la declaración de la victima, la cual se produjo luego.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NANCY MILAGRO RONDON y HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos, en vista que la ciudadana NANCY MILAGROS RINCON, se le acerco para reclamarle por lo sucedido, arremetiendo físicamente en contra de la ciudadana, propinándole un golpe en la nariz.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años, y para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, no corresponden a ningún delito, de los cuales, aunque todos los delitos son perseguibles de oficio, comportando los dos primeros mencionados como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de esta causa es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en esta causa ocurrieron en fecha 15-03-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de prescripción que corresponde a esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la ley especial, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.
Por aotra parte en lo que respecta al delito LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, se ha verificado que hasta la fecha actual no se ha logrado si fue practicado el informe médico legal, a la ciudadana victima por tal motivo no se ha logrado demostrar el estado físico de la ciudadana y las supuestas lesiones, por ende la calificación Jurídica del Tipo de lesiones que le pudieron ser ocasionadas.

DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ FANNY CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NANCY MILAGRO RONDON y HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos.

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 06 Abogada SOLANGEL BORJAS, al imputado de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.