REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y FANNY CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- NOMBRE OMITIDO
2.-NOMBRE OMITIDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

“El día 29 de Octubre del año 2004 a las 10:00 AM., manifiesta la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN BERMUDEZ ROJAS, que en el momento que se encontraba laborando en el área de la cocina de la Unidad de Atención Socio Educativa ubicada en el Municipio San Francisco, los internos adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO quienes también realizaban labores de limpieza, bajo amenaza de muerte le manifestaron que les hiciera entrega de sus pertenencias ya que de lo contrario la lesionarían con un cubierto y ellos iban a fugarse del lugar, no logrando los mencionados adolescentes alcanzar sus objetivos ya que en ese momento se presentaron los ciudadanos RAMON FERMIN y CARLOS SILVA, quienes son los vigilantes de la Institución.

Así, en el folio siete (07) y vuelto de la causa, cursa acta policial de fecha dos (02) de Noviembre de 2004, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del imputado de autos, la cual se produjo luego de que la víctima informara a los funcionarios aprehensores sobre los hechos antes narrados.

En este orden de ideas, en el folio ocho (08) de la causa, cursa Declaración Verbal, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, rendida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA VASQUEZ, en el folio nueve (09) cursa Declaración Verbal, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, rendida por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN BERMUDEZ ROJAS, en el folio diez (10) de la causa, cursa Declaración Verbal, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, rendida por la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRA RAMIREZ RODRIGUEZ, en el folio once (11) cursa Declaración Verbal, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA CAMPO, en el folio doce (12) cursa Declaración Verbal, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, rendida por el ciudadano RAMON ENRIQUE FERMIN QUIJADAS, en el folio trece (13) cursa Declaración Verbal, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, rendida por la ciudadana NANCY MARIBEL GONZALEZ BRAVO y en el folio catorce (14) cursa Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, de los objetos que le fueron incautados a los imputados, pertenecientes a la víctima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN BERMUDEZ ROJAS, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los imputados, de manera violenta, intentan despojar a la víctima de sus pertenencias que tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años, y para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, corresponde al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, perseguible de oficio, comportando como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de esta causa es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos investigados en esta causa ocurrieron en fecha 29-10-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de prescripción que corresponde a esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la ley especial, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y FANNY CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN BERMUDEZ ROJAS.

TERCERO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en cuanto al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente asunto no se realizo la imputación formal de los ciudadanos adolescente denunciados.

CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado que por turno le corresponda conocer, de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de igual forma se acuerda notificar a los imputados y a las víctimas, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no consta en actas las direcciones de los mismos. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.