REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- NOMBRE OMITIDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

“En fecha 03 de Noviembre de 2006, el ciudadana víctima HECTOR DE JESUS DE LIMA VENCE, se encontraba laborando en el Pulilavado de nombre El Ranchón ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente el adolescente NOMBRE OMITIDO, quien labora en el mencionado Pulilavado comienza a jugar con agua con la víctima, por lo que el ciudadano víctima hace lo mismo, molestándose el adolescente imputado quien agarra una botella golpeando en la cara al ciudadano víctima HECTOR DE JESUS DE LIMA VENCE, en el lado izquierdo de la mejilla cayendo éste al suelo, siendo auxiliado por otros de sus compañeros de trabajo los adolescentes ARNALDO VENCE, RUPERTO VENCE, DAVID SEGOVIA, y otro apodado CABEZA quienes los ayudan a levantarse del suelo, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO salía corriendo del lugar. Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2006 la Doctora LORENA LARUSSO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense, Seccional Maracaibo, practica examen médico legal Físico al adolescente víctima HECTOR DE JESUS DE LIMA VENCE el cual arroja el siguiente resultado: “…Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, carácter médico Leve, sana en ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”. Asimismo en esa misma fecha le fue practicado al adolescente víctima Examen médico Legal Odontológico al adolescente víctima HECTOR DE JESUS DE LIMA VENCE, el cual arroja el siguiente resultado: “…Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, carácter médico Leve, sana en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones habituales con afección de normas estéticas, trastornos funcionales masticatorios, ameritando atención odontológica”.

Así, en el folio seis (06) de la causa, cursa Informe Médico Forense, de fecha trece (13) de Noviembre de 2006, en el folio siete (07) cursa Informe del Odontólogo Forense, de fecha rece (13) de Noviembre de 2006.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de HECTOR DE JESUS DE LIMA VENCE, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el imputado, causó lesiones con una botella al adolescente víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años, y para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, corresponde al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos investigados en esta causa ocurrieron en fecha 03-11-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de HECTOR DE JESUS DE LIMA VENCE.

TERCERO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en cuanto al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente asunto no se realizo la imputación formal de los ciudadanos adolescente denunciados.

CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado que por turno le corresponda conocer y a la víctima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de igual forma se acuerda notificar al imputado, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no consta en actas la dirección del mismo. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.