REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO, (NO HAY OTROS DATOS PERSONALES).



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:


En fecha 20-10-2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la Urbanización Villa Terraza 26, casa N° 344 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana Yelitza, amenaza a la ciudadana BENICIA JULIO LOPEZ, por los hechos ocurridos con anterioridad entre el adolescente imputado y la niña POR IDENTIFICAR, por hechos ocurridos con anterioridad entre el adolescente imputado abuso sexualmente, en vista de las amenazas recibidas por parte de la ciudadana adulta, la exigencia de una cantidad monetaria especifica y resguardo de su integridad y de sus allegados, los mismos se retiran del lugar, residenciándose en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, para posteriormente dirigirse hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en aras de formular denuncias en relación de los hechos.


Así, en el folio tres (03) y vuelto de la causa, cursa denuncia verbal de fecha veintitrés (23) de octubre de de 2006, donde constan la declaración de la victima, la cual se produjo luego.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, hoy previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 374 del Código Penal, cometidos en perjuicio de POR IDENTIFICAR.


Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años, y para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.


Así, ya que las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, corresponden a los delitos de VIOLACION, de los cuales, todos son perseguibles de oficio, comportando los dos primeros mencionados como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de esta causa es de cinco (05) años.


En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa ocurrieron en fecha 20-10-06, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de prescripción que corresponde a esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la ley especial, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.


DISPOSITIVO


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, cometidos en perjuicio de POR IDENTIFICAR.


TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 09 Abogada GYOMAR PEREZ COBO, al imputado de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.