REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
En el día de hoy, SABADO CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), SIENDO LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM.) se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, el día 03-02-2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por efectivos militares adscritos al Ejercito Bolivariano, 1ra División de Infantería, 13 Brigada de Infantería, 131 Batallón de Infantería, G/J Manuel Piar, quienes se encontraban realizando patrullaje y escudriñamiento entre los sectores comprendidos desde El Eje carretal – El Tigre de la Parroquia Guajita del Municipio Guajira del Estado Zulia, donde observan un vehículos sospechoso en una trocha, el mismo se encontraba cargado de presunto combustible, por lo cual los funcionarios se acercan al sitio, momento en el cual varios ciudadanos logran evadirse, logrando detener al ciudadano adulto MIGUEL GONZALEZ, quien opuso fuerte resistencia y forcejeó con los efectivos causándole una mordedura al soldado Luis Medina en el ante brazo izquierdo, seguidamente se percatan de que en la inmediaciones del lugar se encontraba un vehículo MARCA FORD, PLACAS 59GLAH, en el cual se encontraban los ciudadanos LUIS FUENMAYOR a quien se le incautó un (01) teléfono celular modelo ZTE-C 180, CONSTANTINO PALMAR a quien se le incautó un (01) teléfono celular Marca Samsung Modelo SPH-M300 y la cantidad de Bs. 14.690, así como los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, dejando constancia los efectivos militares de haber encontrado en el vehículo antes mencionado la cantidad de 220 litros de presunto combustible, igualmente se deja plasmado que en un sector cercano a la entrada que lleva a Monte Lara (República de Colombia) a orillas de la Carretera del Sector Carretal – El Tigre habían aproximadamente 20 pipas de presunto combustible que se hallaban en un hueco en la arena y las mismas estaban sujetadas con un mecate, debido a que la cavidad era muy profunda y a que la comunidad comenzó a manifestar los efectivos proceden a destruir el material y a salir de la zona de combate ya que las tropas estaban expuestas al flanco derecho de la zona por donde transita la guerrilla colombiana (FARC), por lo que son trasladados los detenidos y lo incautado al correspondiente comando. En consecuencia Ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales B, C y D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan y por último les solicito copia simple del acta de presentación, esto todo. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes se encuentran acompañados de sus representantes lehgales los ciudadanos ROSA ELVIRA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.620.131, JUDITH GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.622.052, FREDA LUZ FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15. 010.086, y JORGE ALBERTO GONZALEZ, que si tenían Defensor de Confianza que los asistiera, manifestando los mismos que SI tenían defensor de confianza que los asistiera, procediendo a designar como sus Abogadas Defensoras a la Abogada NORKA RIOS, Inpreabogado N° 131.147, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.834.029 con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Oficina L 86, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6160790, y la Abogada GERTRUDIS ELEONORA POSADA, Inpreabogado N° 7.9861, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.244.584 con domicilio procesal en: Urbanización Sucre, calle 61 A N° 28-52, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6160790, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de las mencionadas profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, por lo que las ABOGADAS. NORKA RIOS y GERTRUDIS ELEONORA POSADA, expusieron:” nos damos por notificadas del nombramiento recaído en nuestras personas aceptamos la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO GONZALEZ, y NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Digan Ustedes si juran cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designadas. CONTESTARON: SI, y aceptamos la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO GONZALEZ, y NOMBRE OMITIDO, y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a nuestros cargos, es todo”. Igualmente se procedió a preguntarle al adolescente NOMBRE OMITIDO que SI tenían defensor de confianza que los asistiera, procediendo a designar como su Abogado Defensor al Abogado EZEQUIEL BARROSO, Inpreabogado N° 53.555, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.047.027, con domicilio procesal en: Sol Amado Segunda Etapa, Avenida José Antonio Páez, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO. EZEQUIEL BARROSO, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTANDO: SI, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a nuestros cargos, es todo” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes IMPUTADOS: quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1- NOMBRE OMITIDO GONZALEZ. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,66 de estatura aproximadamente, Trigueño, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos color marrones, de nariz mediana gruesa, boca mediana gruesa, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste un pantalón tipo jeans de color azul, una franela de color negro, con cotizas. 2- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, Moreno, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas pequeñas, de ojos color negros, de nariz pequeña, boca pequeña labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste un bermuda, camisa de color verde y cotizas. 3- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,57 de estatura aproximadamente, Moreno Clara, de contextura Gruesa, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos color marrones, de nariz ancha, boca mediana labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste un bermuda de Color Azul y Camisa de Rayas y Cotiza, 4- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,64 de estatura aproximadamente, color de piel blanco, de contextura delgada, de cabello de color marrón, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos color marrones, de nariz achatada, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste un bermuda de Color negro y Camisa de color beige y Cotiza La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son los delitos por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO si deseaban declarar a lo cual contestaron: “NO vamos a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada Norka Ríos en representación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Visto el contenido que conforman el presente expediente, esta Defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mis defendidos, así como la entrega a su representantes legales presentes en la sala de este Despacho, de igual forma le sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”. Igualmente este Juzgado Procede a Otorgarle el Derecho de Palabra al Abogado EZEQUIEL BARROSO, en su condición de defensor Privado del Adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso “esta representación Fiscal se adhiera a la solicitud de la representación Fiscal, y solicito copias simples de la presente causa, es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Trece Brigada de Infantería, de fecha 03-02-2012, la cual riela al folio Tres (03) y Cuatro (04) de la causa. 2.- Actas de Notificación de Derechos, las cuales rielan insertas a los folios cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once (05,06,07,08,09,10,11). 3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela a los folios catorce (14) y su vuelto de la causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales a imponer deben ser impuestas conforme al articulo 582 en su literal “B”, “C” y “D” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada; literal “c”: relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día lunes 06 de Febrero de 2012 a partir de las 8:00 AM y literal “d”: relativo a la prohibición de salir sin autorización del país, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios, constancia de notas y de estudio actualizada, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA del mismo; asimismo se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano, Batallón De Infantería Manuel Piar, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE Bajo la protección de dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados 1- NOMBRE OMITIDO GONZALEZ. 2- NOMBRE OMITIDO. 3- NOMBRE OMITIDO, 4- NOMBRE OMITIDO, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal “c”: relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES 06 DE FEBRERO DE 2012, a partir de las 8:00 AM y literal “d”: relativo a la prohibición de salir sin autorización del país, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de estudios dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; como presunto participe de los delitos CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes imputados; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO a su Representante Legal presente en este Despacho Judicial. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano Batallón de Infantería Manuel Piar, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 051-12. Terminó siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.