REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), siendo las Doce del mediodía (12:00 M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXON GOMEZ, quien fue aprehendido el día de ayer 02-02-2012, aproximadamente a la una y treinta de la tarde (01:30 PM), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones policiales, al realizar un patrullaje a pie, por el Caso Central del Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial La Redoma en su parte posterior con el Centro Comercial CIMA con la avenida 14 cuando observaron a dos ciudadanos uno vestía sweater de color blanco y jeans prelavado de color azul y el otro vestía sweater de color marrón y pantalón jeans de color azul, quienes suben a veloz carrera hacia el estacionamiento del Centro Comercial La Redoma, rápidamente un ciudadano hace un llamado de atención a los funcionarios policiales, y se identificó como DIXON GOMEZ, de 24 años de edad, quien les informó a los funcionarios actuantes que los ciudadanos lo acababan de despojar de su teléfono celular marca BLACKBERRY, color: GRIS y NEGRO, modelo: JAVELIN, por lo que los funcionarios subieron rápidamente al estacionamiento del centro comercial antes mencionado, en su segunda etapa, donde lograron avistar a los ciudadanos dándoles la voz de alto y acatando estos la misma, en ese momento se presentó el ciudadano víctima quien manifestó que se trataba de los dos ciudadanos que lo habían despojado de su teléfono, por lo que procedieron de inmediato a realizarles una inspección corporal, de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía con jeans prelavados de color azul y sweater de color blanco en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVELIN, COLOR NEGRO Y GRIS, el cual el ciudadano agraviado manifestó que era de su propiedad, el ciudadano quien viste pantalón jeans de color azul y sweater de color marrón, no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, identificándose los ciudadanos, el primero dijo llamarse NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad, sin documentación personal, y el otro ciudadano quedó identificado como YIGUI ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.372.504, por lo que procedieron a leerle sus derechos y garantías constitucionales y legales, siendo trasladados junto con la evidencia a la sede del centro de coordinación policial. En consecuencia, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tuene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente NOMBRE OMITIDO, la ciudadana MARCELA RINCON BOBEA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.771.661. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente NOMBRE OMITIDO, si tenía un Defensor de confianza que lo asistiera en este acto, a lo que contestó NO tener un Defensor de Confianza que lo asistiera razón por la cual se procede a llamar a la Unidad de Defensa Pública a los fines que designen a un Defensor Publico en este caso la Defensora de Guardia ABOG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora Pública Especializada N° 08 (E). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, contextura delgada, peso aproximado de 60 Kg, cejas semi pobladas, cabello castaño oscuro, tez morenos oscuro, ojos marrones, nariz mediana, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices visibles, al momento de la presentación se encuentra vestido de franela color blanco con un dibujo en el centro, pantalón jeans azul prelavado y alpargatas negras. La Juez procedió a imponer al imputado NOMBRE OMITIDO de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, le pregunto al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXON GOMEZ, sus participaciones y la responsabilidad penal que el mismo implica, Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N° 08 (E), ABOG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa solicito a este Tribunal decrete a favor de mi defendido las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en vista de que el delito que se le imputa al mismo, no merece como sanción la privación judicial de libertad, asimismo se ordene el cese de la aprehensión policial y se le haga entrega del adolescente a su representante quien ha manifestado a esta defensa que se compromete a cuidar y a vigilar a su hijo y hacerlo cumplir con las medidas que se le impongan; por último pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal los siguientes elementos de Convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 02-02-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, relacionada con el adolescente NOMBRE OMITIDO, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa; 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 02-02-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio Cinco (05) de la presente causa; 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-02-2012, inserta al folio seis (06) de la causa; 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-02-2012, inserta en el folio siete (07) de la causa; 5.- Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 02-02-2012, inserta al folio ocho (08) de la causa; 6.- Acta de Notificación de Derechos del Adolescente, de fecha 02-02-2012, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto de la causa; 6.- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 03-02-2012, inserta al folio once (11) de la causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente NOMBRE OMITIDO, como presuntos participes del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXON GOMEZ, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción pública que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida es idónea y proporcional y debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”,“c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 06-02-2011, a partir de las 8:30 am, , debiendo presentar este adolescentes constancia de trabajo actualizada, y literal “f” relativa a la obligación del adolescente de no comunicarse con la víctima de la presente causa. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado, y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA y la entrega a su representante legal presente en la sede de este Tribunal; asimismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio, constancia de notas y constancia de buena conducta actualizada; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones mañana Lunes 06-02-2012 desde las 8:30 am hasta las 3:30 pm y literal “f” relativa a la obligación del adolescente de no comunicarse con la víctima de la presente causa. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, se ordena la Libertad Inmediata del mismo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 047-12. Terminó siendo la Una de la tarde (01:00 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.-