REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ , en la causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE FUENMAYOR, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Pública N° 08 Encargada, ABOG. SORENYS MARMOL, en su condición de defensora de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, Igualmente se encuentra la Defensora Privada ABOG NANCY LABARCA DE BOSCAN, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO, se deja constancia que se encuentran presentes los adolescentes: NOMBRE OMITIDO, Titular de la Cedula de Identidad N°, conjuntamente con su representante legal la ciudadana NELLY LEONOR PEROZO, asimismo se encuentra presente el adolescente NOMBRE OMITIDO, Titular de la Cedula de Identidad N°, conjuntamente con su representante legal la ciudadana CAROLINA COROMOTO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.724. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano víctima EUDO ENRIQUE FUENMAYOR. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del Ciento quince (115) al ciento veintiocho (128) de la presente causa, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE FUENMAYOR, en virtud de los hechos ocurridos el día “14 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, el ciudadano EUDO ENRIQUE FUENMAYOR, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector los Cañamos, carretera vía Tule, del municipio Mara Estado Zulia, lugar en el cual atiende un negocio, cuando de repente escuchó un ruido en las adyacencias de su vivienda motivo por el cual decidió salir para observar lo que estaba sucediendo, en ese instante cuando el referido ciudadano salió de su casa, los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO portando armas de fuego tipo escopeta, y un arma blanca (cuchillo) le exigieron al ciudadano EUDO ENRIQUE FUENMAYOR que se metiera a su casa ya que se trataba de un robo, conduciendo éstos adolescentes al ciudadano víctima con las armas indicadas hacia el interior de la vivienda y encontrándose dentro de la misma los adolescentes arriba mencionados le amarraron los pies y las manos con un mecate, amordazándolo con una cinta adhesiva. Acto seguido los adolescentes imputados comenzaron a revisar la casa, logrando apoderarse de la cantidad de dos mil trescientos bolívares (2.300), una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200 ml contentivos de colonia para niños; luego de apoderarse de tales pertenencias, huyeron del lugar, sin embargo el ciudadano víctima logró desatarse y salió de inmediato de su casa a pedir ayuda logrando trasladarse en compañía de varios vecinos y amigos de la comunidad hasta la carretera vía Tule del sector los cañamos y observaron caminando a los adolescentes imputados con los objetos pertenecientes a la victima motivo por el cual proceden a restringirlos y éstos al ver la comunidad quienes hacía un grupo aproximado de quince personas, tiraron las pertenencias del ciudadano víctima en la carretera, una vez retenidos los adolescentes, uno de los vecinos quien no se identificó realizó llamada telefónica a la Guardia Nacional para informar lo que había acontecido por lo que, al llegar al lugar los funcionarios Agentes SMI2. JOSÉ PEREZ SALVIO, SMI2. PINO CASSIANI HÉCTOR, SMI3. JOSÉ RAMIREZ JAIMES y SM/3. FERNANDO CASTRO MILANO, todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional de Venezuela quienes al notar el grupo de personas restringiendo a los tres adolescentes y evidenciando que la comunidad los señalaba como los autores de un robo que se había efectuado minutos antes en el abasto del ciudadano EUDO ENRIQUE FUENMAYOR procedieron a efectuar una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO las pertenencias del ciudadano víctima tales como: una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200 ml contentivos de colonia para niños, al adolescente NOMBRE OMITIDO, se le incautó en el cinto de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero inoxidable, con empuñadura de plástico, aproximadamente de 30 cm de largo, y al adolescente NOMBRE OMITIDO, se le incautó un arma de fuego tipo escopeta marca J.J. SARASKETA, calibre 12, serial 46168, con recubrimiento de pintura en aceite de color negro como acabado superficial y con evidentes signos de oxidación, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados adolescentes y a levantar el respectivo policial.”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE FUENMAYOR, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son DECLARACIÓN DE EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:Declaración Testimonial del Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ: titular de la cédula de identidad N° V-9.722.131, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Dictamen Pericial No. 9700-059-CICPCATSEM-516 de fecha 10 de septiembre de 2009. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del dictamen pericial realizado al arma de fuego incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO en el procedimiento policial con la cual fue constreñido el ciudadano víctima, y NECESARIA ya que con su testimonio el experto podrá informar al Tribunal sobre las características del arma de fuego ratificando el contenido de la experticia y concatenada a los demás elementos probatorios como el testimonio del denunciante y el acta policial se podrá determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Declaración testimonial por separado de la Licenciada ENNA R. HOIRA y T.S.U SUGEY K. ATENCIO expertas técnicos adscritas a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28-09-2011. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata de la experticia practicada a los objetos pertenecientes al ciudadano víctima de los cuales se apoderaron los imputados, y NECESARIA ya que con su testimonio el experto podrá informar al Tribunal sobre las características de los objetos ratificando el contenido de la experticia y concatenada a los demás elementos probatorios como lo es el testimonio del ciudadano víctima y el acta policial en las cuales se observa la descripción simple de los objetos despojados se podrá determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Declaración testimonial de la T.S.U SUGEY K. ATENCIO experta técnico adscrita a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-242-DEZ-DC-2860 de fecha 04-10-2011. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del dictamen pericial realizado al arma blanca incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO en el procedimiento policial con la cual fue constreñido el ciudadano víctima, NECESARIA ya que con su testimonio el experto podrá informar al Tribunal sobre las características del arma banca ratificando el contenido de la experticia y concatenada a los demás elementos probatorios como el testimonio del denunciante y el acta policial se podrá determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, por separado, de los Funcionarios Agentes SMI2. JOSÉ PEREZ SALVIO, SMI2. PINO CASSIANI HÉCTOR, SMI3. JOSÉ RAMIREZ JAIMES Y SMI3. FERNANDO CASTRO MILANO: Funcionarios Agentes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-3RA. CIA-SIP-190, de fecha 14 de agosto de 2011, quienes se presentaron en el lugar de los hechos y ejecutaron la aprehensión de los adolescentes imputados y la incautación de los objetos pertenecientes a la víctima. Estos testimonios son PERTINENTES en virtud de que los mencionados funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión de los adolescentes y la incautación de las evidencias objetos de la investigación y NECESARIA a los fines de que dichos funcionarios ratifiquen el contenido del acta policial y conjuntamente con el testimonio de la víctima y demás medios probatorios se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Declaración Testimonial del ciudadano EUDO ENRIQUE FUENMAYOR: titular de la cedula de de identidad N° V.-7.766.237, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector los Cañamos, carretera vía tule, Municipio Mara, Estado Zulia, quien suscribe acta de DENUNCIA y acta de AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 16 y 18 de agosto de 2009 respectivamente. Este testimonio es PERTINENTE: ya que se trata de la víctima quien narra de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos cometidos en su contra, y NECESARIA: por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido de la denuncia y su ampliación a los fines de demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye y se constituye un mecanismo que compromete su responsabilidad penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA Se solicita que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242 y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-3RA. CIA-SIP-190: de fecha 14 de agosto de 2011, quienes suscriben Funcionarios Agentes SMI2. JOSÉ PEREZ SALVIO, SMI2. PINO CASSIANI HÉCTOR, SMI3. JOSÉ RAMIREZ JAIMES Y SMI3. FERNANDO CASTRO MILANO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional. Este medio de prueba es PERTINENTE, debido a que en ella se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes, quienes acudieron al lugar de los hechos y realizaron la aprehensión de los adolescentes en cuestión y la incautación de las armas así como de los objetos de los cuales fue despojado la víctima, y NECESARIA con la finalidad que se pueda ilustrar al Tribunal que corresponda sobre los hechos y condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como las características e identificación de las evidencias incautadas en dicho procedimiento policial, lo cual aunado con los testimonios de los mencionados funcionarios constituye un medio de prueba para determinar la responsabilidad penal y participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-059-CICPCATSEM-516: de fecha 10 de septiembre de 2009, quien suscribe Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-9.722.131, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata del reconocimiento practicado al arma de fuego incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO durante el procedimiento policial, en la cual se evidencia las características de ésta, así como los resultados obtenidos, arma ésta con la cual fue constreñida la víctima y NECESARIA: por cuanto con dicho reconocimiento legal, conjuntamente con el testimonio del experto que lo suscribe se ilustrará al tribunal sobre las características del arma incautada al referido adolescente y concatenada con el resto de los elementos probatorios se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28-09-2011 suscrito por la Licenciada ENNA R. HOIRA y T.S.U SUGEY K. ATENCIO expertas técnicos adscritas a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata del reconocimiento practicado a los objetos pertenecientes al ciudadano víctima incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO en su poder durante el procedimiento policial, en la cual se evidencia las características de éstos, y NECESARIA: por cuanto con dicho reconocimiento legal, conjuntamente con el testimonio de las expertas que lo suscribe se ilustrará al tribunal sobre el contenido de la experticia y concatenada con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-242-DEZ-DC-2860 de fecha 04-10-2011 suscrita por la T.S.U SUGEY K. ATENCIO experta técnico adscrita a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el. Experticia del cuchillo. Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata del reconocimiento practicado al arma blanca incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO durante el procedimiento policial, en la cual se evidencia las características de ésta, y NECESARIA: por cuanto con dicho reconocimiento legal, conjuntamente con el testimonio de la experta que lo suscribe se ilustrará al tribunal sobre el contenido de la experticia y concatenada con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Ahora bien en Cuanto al Adolescente NOMBRE OMITIDO, Acusado en autos esta representación fiscal observa que el 21 de Octubre de 2011, este Tribunal le libro boleta para que asistiera a la audiencia preliminar el día 08 de Noviembre de 2011, donde resulto que la boleta fue negativa, por lo que el alguacil no pudo ubicarlo, es por lo que este Tribunal el Ocho de Noviembre, procede a librarle nuevamente boleta atreves de la oficina de alguacilazgo para que asistiera a la audiencia preliminar el día 24 de Noviembre de 2011, manifestando igualmente el alguacil en su exposición que no logro ubicar al adolescente de autos, por lo que llegado el día 24 de noviembre y en virtud de su incomparecencia del adolescente Roberto González POR TERCERA VEZ ESTE Juzgado le libra Boleta para que asista a la audiencia preliminar el 09 de Diciembre de 2011, tercera boleta esta que no fue posible el alguacil lograr la ubicación del adolescente, por lo nuevamente el Tribunal procede el día 09 de Diciembre Procede a enviar una cuarta boleta de Notificación para que asita a la audiencia preliminar el día 12 de Enero de 2012, en virtud que la Joven adolescente Roberto González no se había presentado en esta cuatro audiencias Preliminar fijada por el Tribunal , esta representación solicito el día 12 de diciembre que se librara boleta a través de un cuerpo policial y dejara constancia en actas dicho cuerpo de las resultas de la entrega de boleta de notificación para que asistiera el Joven NOMBRE OMITIDO, para que asistiera a la audiencia preliminar el día 02-02-2012, revisadas las resultas de la comisión policial en cuanto a la entrega de notificación de boleta de notificación, el funcionario policial manifestó que al llegar al sitio indicado en la boleta de Notificación, se entrevisto con una ciudadana a quien identificaron como Mayerlin Luzardo, Titular de la Cedula de Identidad 23.455.436, quien dicha ciudadana manifestó ser prima del ciudadano notificado y que el mismo no se encontraba en ese momento en el lugar, pero no tenía ningún inconveniente en recibir dicha Notificación quien procedió a dejar su firma como constancia de haberla recibido, en virtud de la reiterada incomparecencia de los actos del proceso del adolescente NOMBRE OMITIDO, esta Representación Fiscal en esta oportunidad le solicito apertura para el joven en referencia el procedimiento de REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se declara con lugar la petición verificada como ha sido en actas la incomparecencia del adolescente sin justificación.- De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los adolescentes presentes ya identificados en actas, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 08 Encargada ABOG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora de los adolescentes (colocar nombres): ratifico el escrito de contestación de fecha interpuesto por esta defensa en fecha 23 de Noviembre de 2011, y explicándole a mi defendido de los medios alternativos de la prosecución del proceso el mismo me ha manifestado, que es inocente de los hechos de que se le acusan, asimismo me ha manifestado voluntariamente su deseo de seguir con el proceso en la fase de juicio, para desvirtuar todo lo referente a la acusación que se encuentra en su contra en la presente causa y en virtud de esto, adhiera a la comunidad de prueba y hago mías las pruebas de las que la Representación Fiscal renunciara. Asimismo esta Defensa desconoce donde se pueda encontrar el adolescente NOMBRE OMITIDO, y por ultimo se continúe el procedimiento en la fase de juicio según lo requerido por mi defendido, Igualmente esta defensa solicita se mantenga la Medida Cautelar que recae sobre mi defendido, solicito copias simples de la presente acta. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Nancy Labarca “Me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho, no obstante el Ministerio Público renunciare a algunas de ellas. Con base en el artículo 328 ordinal 8 y con fundamento en el mismo argumento realizado por la Fiscalía, igualmente solicito se le conceda el derecho de palabra mi defendido”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Me voy a Juicio, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso:“ Quiero Ir a Juicio, es todo”. Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal debe dar respuesta a las solicitudes de las honorables partes y lo hace bajo los siguientes términos: Debo iniciar la presente decisión Citando Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- Ahora bien, analizado minuciosamente el escrito acusatorio que fue formalizado este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE FUENMAYOR, por cuanto cumple con los supuestos legales establecidos en el articulo 570 de la LOPNNA.- Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalía Especializada contenidas en el escrito de acusación que ha sido admitido en sui totalidad, todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de mantener la Medida Cautelar que actualmente cumplen los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, mismas que le fueron impuestas en fecha 15-08-2009, en primer lugar los Jueces deben sopesar en la balanza de esa Justicia que administran, y pesar las circunstancias que rodean el caso, y aplicar el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 539 de la LOPNNA aplicados en el caso que hoy nos ocupa la balanza nos indica que existen garantías para el mantenimiento de esa cautelar ya impuesta, es por ello que se declara Con Lugar tal petición; por lo que, se ajusta a derecho MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO por ser esta medida la legal, adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional y se encuentra establecida en la Ley para ser aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, bajo la orientación que nos impone a los jueces el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable, y, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso a los adolescentes;. Declarando así. Sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa a favor de su defendido, por los fundamentos antes expuestos. A lugar la adhesión a la comunidad de la prueba. A lugar el mantenimiento de la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa publica, impuesta a los adolescentes en virtud de que fue impuesta por este Tribunal, se ha verificado la fidelidad con el proceso penal según el sistema computarizado de presentaciones. Ahora bien, el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público 31, ha sido admitido totalmente por este Juzgado por cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal. se ordena el ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES antes mencionado. en cuanto a la solicitud del Representante Fiscal en relación al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO considera este tribunal que el adolescente ha evadido su proceso, una vez que el adolescente este a derecho celebramos la audiencia preliminar y le damos el remedio legal correspondiente, por lo que la Balanza de la Justicia se inclina a la petición del Ministerio Publico decretándose por decisión por separado la rebeldía del mismo, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: EL TRIBUNAL RATIFICA LA ADMISION TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31°, del Ministerio Público, en contra del hoy adolescente los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE FUENMAYOR. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas LAS PARTES, las siguientes: A.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:Declaración Testimonial del Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ: titular de la cédula de identidad N° V-9.722.131, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Dictamen Pericial No. 9700-059-CICPCATSEM-516 de fecha 10 de septiembre de 2009. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del dictamen pericial realizado al arma de fuego incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO en el procedimiento policial con la cual fue constreñido el ciudadano víctima, y NECESARIA ya que con su testimonio el experto podrá informar al Tribunal sobre las características del arma de fuego ratificando el contenido de la experticia y concatenada a los demás elementos probatorios como el testimonio del denunciante y el acta policial se podrá determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Declaración testimonial por separado de la Licenciada ENNA R. HOIRA y T.S.U SUGEY K. ATENCIO expertas técnicos adscritas a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28-09-2011. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata de la experticia practicada a los objetos pertenecientes al ciudadano víctima de los cuales se apoderaron los imputados, y NECESARIA ya que con su testimonio el experto podrá informar al Tribunal sobre las características de los objetos ratificando el contenido de la experticia y concatenada a los demás elementos probatorios como lo es el testimonio del ciudadano víctima y el acta policial en las cuales se observa la descripción simple de los objetos despojados se podrá determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Declaración testimonial de la T.S.U SUGEY K. ATENCIO experta técnico adscrita a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-242-DEZ-DC-2860 de fecha 04-10-2011. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del dictamen pericial realizado al arma blanca incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO en el procedimiento policial con la cual fue constreñido el ciudadano víctima, NECESARIA ya que con su testimonio el experto podrá informar al Tribunal sobre las características del arma banca ratificando el contenido de la experticia y concatenada a los demás elementos probatorios como el testimonio del denunciante y el acta policial se podrá determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, por separado, de los Funcionarios Agentes SMI2. JOSÉ PEREZ SALVIO, SMI2. PINO CASSIANI HÉCTOR, SMI3. JOSÉ RAMIREZ JAIMES Y SMI3. FERNANDO CASTRO MILANO: Funcionarios Agentes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-3RA. CIA-SIP-190, de fecha 14 de agosto de 2011, quienes se presentaron en el lugar de los hechos y ejecutaron la aprehensión de los adolescentes imputados y la incautación de los objetos pertenecientes a la víctima. Estos testimonios son PERTINENTES en virtud de que los mencionados funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión de los adolescentes y la incautación de las evidencias objetos de la investigación y NECESARIA a los fines de que dichos funcionarios ratifiquen el contenido del acta policial y conjuntamente con el testimonio de la víctima y demás medios probatorios se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Declaración Testimonial del ciudadano EUDO ENRIQUE FUENMAYOR: titular de la cedula de de identidad N° V.-7.766.237, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector los Cañamos, carretera vía tule, Municipio Mara, Estado Zulia, quien suscribe acta de DENUNCIA y acta de AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 16 y 18 de agosto de 2009 respectivamente. Este testimonio es PERTINENTE: ya que se trata de la víctima quien narra de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos cometidos en su contra, y NECESARIA: por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido de la denuncia y su ampliación a los fines de demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye y se constituye un mecanismo que compromete su responsabilidad penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA Se solicita que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242 y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-3RA. CIA-SIP-190: de fecha 14 de agosto de 2011, quienes suscriben Funcionarios Agentes SMI2. JOSÉ PEREZ SALVIO, SMI2. PINO CASSIANI HÉCTOR, SMI3. JOSÉ RAMIREZ JAIMES Y SMI3. FERNANDO CASTRO MILANO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional. Este medio de prueba es PERTINENTE, debido a que en ella se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes, quienes acudieron al lugar de los hechos y realizaron la aprehensión de los adolescentes en cuestión y la incautación de las armas así como de los objetos de los cuales fue despojado la víctima, y NECESARIA con la finalidad que se pueda ilustrar al Tribunal que corresponda sobre los hechos y condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como las características e identificación de las evidencias incautadas en dicho procedimiento policial, lo cual aunado con los testimonios de los mencionados funcionarios constituye un medio de prueba para determinar la responsabilidad penal y participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-059-CICPCATSEM-516: de fecha 10 de septiembre de 2009, quien suscribe Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-9.722.131, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata del reconocimiento practicado al arma de fuego incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO durante el procedimiento policial, en la cual se evidencia las características de ésta, así como los resultados obtenidos, arma ésta con la cual fue constreñida la víctima y NECESARIA: por cuanto con dicho reconocimiento legal, conjuntamente con el testimonio del experto que lo suscribe se ilustrará al tribunal sobre las características del arma incautada al referido adolescente y concatenada con el resto de los elementos probatorios se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28-09-2011 suscrito por la Licenciada ENNA R. HOIRA y T.S.U SUGEY K. ATENCIO expertas técnicos adscritas a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata del reconocimiento practicado a los objetos pertenecientes al ciudadano víctima incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO en su poder durante el procedimiento policial, en la cual se evidencia las características de éstos, y NECESARIA: por cuanto con dicho reconocimiento legal, conjuntamente con el testimonio de las expertas que lo suscribe se ilustrará al tribunal sobre el contenido de la experticia y concatenada con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-242-DEZ-DC-2860 de fecha 04-10-2011 suscrita por la T.S.U SUGEY K. ATENCIO experta técnico adscrita a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el.experticia del cuchillo. Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata del reconocimiento practicado al arma blanca incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO durante el procedimiento policial, en la cual se evidencia las características de ésta, y NECESARIA: por cuanto con dicho reconocimiento legal, conjuntamente con el testimonio de la experta que lo suscribe se ilustrará al tribunal sobre el contenido de la experticia y concatenada con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. TERCERO: Se acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a los adolescente NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO,, establecidas en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado, CUARTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Se ordena por secretaría compulsar la presente causa en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO a quien le fue librada decreto de rebeldía, a fin de que una vez capturado le sea celebrada su audiencia preliminar.- ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10 m.). La presente Resolución se registró bajo el número 045-12. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.