REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como Imputado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO, este Tribunal de Control a los fines de resolver los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 07 de Noviembre de 2006, en horas de la mañana, el adolescente víctima NOMBRE OMITIDO, se encontraba jugando en el colegio U.E. “Juan Enrique Pestalozzi” con un compañero de nombre AMADO con una pelota, cuando de repente se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO, estudiante de la misma institución, y le manifiesta que quería jugar con ellos diciéndole el adolescente víctima NOMBRE OMITIDO que no quería seguir jugando y que le hiciera el favor de pasarle la pelota, negándose a lo solicitado el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, en ese momento la víctima es llamado por uno de sus compañeros por lo que él voltea para observar quien lo llamaba y es en ese momento que siente un pelotazo en el oídoderecho el cual se lo había lanzado el adolescente NOMBRE OMITIDO, perdiendo el equilibrio y presentando un intenso dolor, por lo que sus compañeros lo auxilian llevándolo rápidamente hasta la dirección del plantel donde es atendido por la ciudadana NIRME y el ciudadano JULIO propietario del Plantel, quienes le informan que no tenía nada y lo que presentaba era una inflamación, por lo que llamó a su progenitora ARELIS GONZALEZ, ya que al adolescente víctima NOMBRE OMITIDO estaba sangrando por el oído, siendo trasladado por su progenitora hasta la Clínica Sucre donde es atendido por el Doctor Luis Alberto Borrego quien le diagnosticó “…Perforación de membrana Timpánica…”. Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2006, la Doctora HILDA LING YANEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense, seccional Maracaibo, practica examen médico legal al adolescente víctima NOMBRE OMITIDO, el cual arroja el siguiente resultado: “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, carácter médico leve, sana en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, y privado de sus ocupaciones habituales”, por lo que se observa:
Del contenido del Artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRÁMITE DEL SOBRESEIMIENTO, EN RELACION A LA CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, a fines de debatir la solicitud, la norma en mención dispone:
“presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia (…)”.
En razón de la norma transcrita, en el caso de autos dada la facultad que se le confiere al Juez, de prescindir de la celebración de dicho acto, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la Audiencia Oral, en razón de los fundamentos de derechos invocados en la petición por parte del Ministerio Público, amén que la prescripción es de orden público.
De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 318 y 320, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales son del siguiente tenor:
SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 318. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 320. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
De las disposiciones legales tenemos que el soporte jurídico señalado por la Representación Fiscal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, entre otros, y en el caso bajo análisis el pedimento fiscal se basa en la prescripción de la acción penal, y en virtud que la misma se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta.
Considera quien decide plantear que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria.
Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:
ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:
ARTICULO 109. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción conforme al artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se declara.-
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto penal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de NOMBRE OMITIDO, de quien se desconocen más datos, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° ejusdem, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal Venezolano Vigente; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO, acogiendo así la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de igual forma se acuerda notificar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO y a NOMBRE OMITIDO, en su carácter de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas su dirección. Líbrese las boletas respectivas. TERCERO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en cuanto al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente asunto no se realizo la imputación formal de los ciudadanos adolescente denunciados. REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.