REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparecen como Imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ALEJANDRO DE JESUS QUERALES LEAL, y el delito de COAUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, este Tribunal de Control a los fines de resolver los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 02 de Junio de 2000, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO en compañía de otros ciudadanos mayores de edad, penetraron a la residencia ubicada en la urbanización La Paz Vieja, primera etapa, Avenida 52, casa N° 96L-28, con la intención de perpetrar como en efecto lo hicieron el delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de todos los presentes, entre los cuales se encontraba el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS QUERALES LEAL, y otros familiares de este, para lograrlo golpearon, maniataron y amenazaron de muerte con armas de fuego a los ciudadanos ya citados, despojando al ciudadano ALEJANDRO DE JESUS QUERALES LEAL, de una pistola marca Glock, modelo 26, serial BWL-717, calibre 9mm, cuyo porte de arma es N° A-165492, dos anillos de oro, un teléfono celular marca Samsung, modelo 411y su vehículo marca Renault, modelo 21TXE, color dorado, año 91, placas XPX-375m, cuatrocientos mil bolívares en efectivo y otros objetos de valor como dos televisores, un equipo de música portátil, anillos y prendas de sus familiares víctimas. Posteriormente a las 11:00 horas de la noche del mismo día, el adolescente NOMBRE OMITIDO, fue capturado y detenido dentro del vehículo antes citado, por oficiales de seguridad ciudadana del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la Avenida Sabaneta. En fecha 05 de Junio de 2000 siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO, fue capturado y detenido en compañía de un adulto, quien portaba el arma de fuego marca Glock, modelo 26, serial BWL-717, calibre 9mm, cuyo porte de arma es N° A-165492, que fue robada el 02 de junio de 2000 al ciudadano ALEJANDRO DE JESUS QUERALES LEAL, por lo que se observa:
Del contenido del Artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRÁMITE DEL SOBRESEIMIENTO, EN RELACION A LA CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, a fines de debatir la solicitud, la norma en mención dispone:

“presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia (…)”.

En razón de la norma transcrita, en el caso de autos dada la facultad que se le confiere al Juez, de prescindir de la celebración de dicho acto, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la Audiencia Oral, en razón de los fundamentos de derechos invocados en la petición por parte del Ministerio Público, amén que la prescripción es de orden público.
De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 318 y 320, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales son del siguiente tenor:

SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 318. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 320. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

De las disposiciones legales tenemos que el soporte jurídico señalado por la Representación Fiscal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, entre otros, y en el caso bajo análisis el pedimento fiscal se basa en la prescripción de la acción penal, y en virtud que la misma se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta.
Considera quien decide plantear que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria.
Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:

ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

ARTICULO 109. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y el delito de COAUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción conforme al artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se declara.-
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto penal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de NOMBRE OMITIDO, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° ejusdem, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal Venezolano Vigente; por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ALEJANDRO DE JESUS QUERALES LEAL, y el delito de COAUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, acogiendo así la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de igual forma se acuerda notificar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, debido a que su dirección es inexacta, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas su dirección. Líbrese las boletas respectivas. TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes imputados en fecha 09-06-2000, conforme al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.