REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000069
ASUNTO : VP02-R-2012-000069
DECISIÓN: Nº 017-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.487, actuando como Defensor Privado del ciudadano YEFRI JAVIER CALE REYES, en contra de la decisión Nro. 725-11 de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez a quo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en contra del acto conclusivo de la investigación llevada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DELGADO, así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, 222 numeral 1° y artículo 413 respectivamente, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, ciudadano ELKIS DEYANIRA CUMARE LAGUNA, YELITZA FERRER, WILFREDO BORREGALES, FRANCISCO MANUEL BETTIN ORTEGA.
Recibida la causa en fecha 02-02-11 se procedió a designar ponente al Juez Profesional Suplente Dr. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
En atención a lo ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.487, actuando como Defensor Privado del ciudadano YEFRI JAVIER CALE REYES, en contra de la decisión Nro. 725-11 de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ya que, de las actas se evidencia que el referido abogado ha venido asistiendo como Defensor Privado al mencionado ciudadano, desde el inicio del proceso, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso de Apelación de Auto, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, toda vez que, el fallo apelado fue dictado en fecha 25-05-11 (folios 122 al 128) siendo el caso, que el Defensor Privado se dio por notificado de manera tácita de la recurrida al estampar una diligencia en fecha 14-11-11, donde solicita copias simples de la causa, la cual riela al folio (153) interponiendo la Defensa Privada el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 17-11-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 01 al 10) así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto (folios 137 al 140) de la causa. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que luego de darse por notificado del dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem. Se deja constancia que el Defensor Privado no promovió pruebas.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, a juicio de la Defensa Privada, el Juez a quo al no declarar la solicitud de nulidad absoluta en contra del acto conclusivo de la investigación llevada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, le causo un gravamen irreparable a su defendido.
d) Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no contestó el Recurso de Apelación que hoy se decide.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.487, actuando como Defensor Privado del ciudadano YEFRI JAVIER CALE REYES, en contra de la decisión Nro. 725-11 de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.487, actuando como Defensor Privado del ciudadano YEFRI JAVIER CALE REYES, en contra de la decisión Nro. 725-11 de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se prescinde de la audiencia oral y a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Díez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral. LA JUEZA PRESIDENTA VILEANA MELEAN VALBUENA (FDO) (FDO). LA JUEZA PROFESIONAL DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ (FDO). Y EL JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO (PONENTE). LA SECRETARIA ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 017-12, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo. LA SECRETARIA ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA (FDO). ASUNTO: VP02-R-2012-000069. LBS/mbb.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, CERTIFICA: Que la copia que antecede constante de cinco (05) folios útiles son fieles y exactas de sus originales que corren insertas en el ASUNTO: VP02-R-2012-000069 y en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 017-12, relativa al ciudadano YEFRI JAVIER CALE REYES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
LBS/mbb
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA.
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 017-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
JDML/ Jonan*.-
ASUNTO: VP02-R-2012-000069