REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000109
ASUNTO : VP02-R-2012-000109
DECISIÓN: Nº 032-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en contra de la Sentencia Nº 007-2012, dictada en fecha 30/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual CONDENÓ al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 06/03/1980, de 32 años de edad, sin cédula de identidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, hijo de Luzmila Caña y Edixon Vanegas, residenciado en La Curva del Diablo, vía carretera Cuatro Esquinas , a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES.
Recibida la causa en fecha 22/02/2012, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en fecha 02/02/2012 (folios 247 al 252), por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al tercer (3°) día hábil, contado a partir de la fecha de la publicación del fallo íntegro; la cual fue publicada al quinto (5°) día hábil siguiente al pronunciamiento de la dispositiva, es decir, dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio (255), constatándose que el recurso de apelación se planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia N° 007-2012 de fecha 30/01/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa Nº J01-717-2011, seguida al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES.
d) Se observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, indicando como primera denuncia de su recurso el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida al vicio de la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y como segunda denuncia de su escrito, la fundamenta en el artículo 109.4 de la referida Ley Especial, denunciando la errónea aplicación de una norma jurídica, con lo cual se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: la Defensa Pública ofreció como medios de prueba: 1.- la copia certificada de las Actas de Juicio de fechas 19/01/2012 y 23/01/2012 y 2.- la copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha 30/01/2012; esta alzada las declara ADMISIBLES por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso, toda vez que las mismas corren insertas de forma original en el expediente de toda la causa que cursa ante esta Sala.
d) Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO CONTESTÓ el recurso de apelación que hoy se decide.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en contra de la Sentencia Nº 007-2012, dictada en fecha 30/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante el cual CONDENÓ al acusado LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 06/03/1980, de 32 años de edad, sin cédula de identidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, hijo de Luzmila Caña y Edixon Vanegas, residenciado en La Curva del Diablo, vía carretera Cuatro Esquinas , a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SIGRID ROSALES. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, en contra de la Sentencia Nº 007-2012, dictada en fecha 30/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, ya que las mismas corren insertas de forma original en el expediente de toda la causa que cursa ante esta Sala.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la quinta (5°) audiencia, contada a partir del presente pronunciamiento acerca de la admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 032-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
HMU/nge