REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 28 de Febrero de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007012
ASUNTO : VP02-R-2012-000086
DECISIÓN: Nº 032-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 18/01/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2011-007012, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° ejusdem y como consecuencia de ello declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318.1 ibídem y declaró TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO conforme al artículo 319 del referido Código Adjetivo Penal; SEGUNDO: DESESTIMÓ el escrito de Acusación Fiscal y declaro terminado el procedimiento, conforme al artículo 319 del Código Adjetivo Penal; TERCERO: DECRETÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que recaía en contra del imputado de autos, dictada en fecha 20/11/2012, según decisión 2264-2011; CUARTO: ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO MUÑOZ; QUINTO: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitada por el Ministerio Público respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar que tal delito se subsume dentro de los supuestos del tipo penal de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 ejusdem; a favor del ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6°, 40 y 41 ejusdem, USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO.
Recibida la causa en fecha 22/02/2012 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En atención a ello, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
I
PUNTO PREVIO
¬“DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA”
Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrida fue dictada como consecuencia de lo decidido, al término del acto de audiencia preliminar, efectuada en fecha 18/01/2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2011-007012, donde entre otros pronunciamientos, se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo previsto en el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, hasta la presente fecha, esta Sala en decisiones signadas bajo los números 013-08, de fecha 16/04/-08; 016-08, de fecha 22/04/08; 015-09, de fecha 12/03/09; 097-09, de fecha 02/12/09, relativas a las resoluciones de admisibilidad de los recursos de apelación, interpuestos contra el decreto de sobreseimiento dictado en fase de Control, venía aplicando el trámite de apelación de autos, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que ese tipo de recurridas constituye un auto que resuelve una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal y como lo consagra el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, observa esta Corte Superior, que la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1099, de fecha 31/07/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en la que se resolvieron aspectos referidos a la tempestividad y trámite de sentencia, de un recurso en contra de un sobreseimiento dictado por el Juez de Control, implícitamente avala el trámite de sentencia, cuando se interponen recursos de apelación contra tales fallos.
Por otra parte, la actividad casacional de nuestra máxima Instancia Judicial, ha sido conteste en el criterio sostenido, respecto a imprimir el trámite de sentencia a este tipo de resoluciones judiciales adoptadas por el juez de garantías. En efecto, en fecha 13/11/09, según decisión N° 569, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ratificó la jurisprudencia pacífica y reiterada, con respecto al trámite otorgado al recurso de apelación, contra las decisiones en materia de sobreseimiento, que dicta el Juez de Control estableciendo que el mismo debía realizarse, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula el trámite del recurso de apelación de sentencia definitiva.
Vale además señalar, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional en materia disciplinaria, conforme a este último criterio, ha registrado decisiones señalando que este debe ser el trámite que las Cortes de Apelaciones deben adoptar, afirmando que “la sentencia de sobreseimiento, se trata de una decisión jurisdiccional que pone fin al proceso, y procede cuando ocurriere alguna de las causales que lo hagan procedente conforme al artículo 318 eiusdem (…) las sentencias de sobreseimiento que dicta el juez de control, en principio, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación; se equiparan a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales”. (CFRSJ, sentencia del 22 de enero de 2010, asunto N° 1866-2009, ponente Mag. Flor Montell Arab), (Subrayado y resaltado nuestro).
Así las cosas, es necesario referir que el artículo 26 Constitucional, preceptúa de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es, y debe ser, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales, presentes en todos los aspectos de la vida social, extendiéndose además hacia todo el ordenamiento jurídico. Es así, como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que, los mínimos imperativos de la justicia, sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Sobre dicha garantía constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Esta correlación de los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, obliga al juez a interpretar los presupuestos procesales que informan el debido proceso, estimando los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que además persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, la doctrina nos enseña que “dado el carácter formal de los presupuestos procesales debe advertirse que puede entrar en contradicción con el derecho fundamental de tutela efectiva. Dentro de esta perspectiva la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, es decir, que los presupuestos procesales que afecten al proceso, en el caso concreto, sean de tal entidad que hagan imposible un proceso justo y pueda proferirse sentencia conforme a derecho” (Rivera Morales, Rodrigo. Presupuestos Procesales y Condiciones de la Acción en el Proceso Civil. Actualidad de dos conceptos fundamentales).
Esta Sala, considera que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente, por lo que, la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad. Por lo que, al afectar al proceso, imposibilitando un proceso justo en el cual deba proferirse una sentencia conforme a derecho, ha de valorarse con precisión la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. En la jurisprudencia venezolana, se ha venido señalando que debe prevaler la finalidad del proceso y el juez puede declarar la ausencia de los mismos de oficio u ordenar su corrección (vid Sala Constitucional, fallo 1113-2007). Por lo que, a través de un abandono de criterio, para adoptar un razonamiento mas adecuado, procurando aplicar aquél mas cercano a la justicia, que garantice con mayor precisión la participación del justiciable, esta Sala de Alzada considera viable aplicar el nuevo criterio, que aquí se analiza en cuanto a la viabilidad de tramitar las apelaciones de las decisiones de sobreseimiento dictadas por el Juez de Control, por el trámite de la apelación de sentencia.
Por lo que, todas estas anteriores consideraciones resultan acertadas, para concluir esta Alzada que, el criterio a aplicar sobre el trámite otorgado a los recursos de apelación, contra los fallos de instancia que resuelvan el sobreseimiento definitivo en fase de Control, ha de ser revisado, con carácter ex tunc, esto es, a partir de la publicación de este fallo de admisibilidad, incluyendo el caso sub examine. En consecuencia, los recursos de apelación de dichos fallos, serán tramitados conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo II, relativos al recurso de apelación de sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Se insta a los Juzgados de Control con Competencia en Materia de Violencia en Contra de las Mujeres de este Circuito, a procurar el acatamiento del presente criterio, que recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el trámite y aplicación de los recursos de apelación sobre este tipo de decisiones. Ello a los fines de evitar la devolución de asuntos, que no cumplan con lo expresamente pautado en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto fuera del lapso de ley, esto es, al quinto (5°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en Audiencia Oral, en fecha 18/01/2012 (folios 05 al 35 del Cuaderno de Apelación), interponiendo el Ministerio Público, el presente recurso de apelación en fecha 25/01/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 del Cuaderno de Apelación), observándose que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el lapso para apelar es dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del fallo íntegro, lo cual también se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (61 del Cuaderno de Apelación). De lo cual, las y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, fuera del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluído para el ejercicio de tal recurso. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 18/01/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2011-007012, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 18/01/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2011-007012, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En la misma fecha se registró bajo el N° 032-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000086