REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000079
ASUNTO : VP02-R-2012-000079

DECISIÓN: Nº 028-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILANGI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.420, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, en contra de la Sentencia N° 0045-2011, de fecha 21/12/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro procedente en Derecho la Admisión de los Hechos, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS y se decretó la Medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
Recibida la causa en fecha 02/02/2012 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 89.420, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, tal y como se observa del nombramiento recaído en la mencionada profesional del derecho y la respectiva aceptación en fecha 05/10/2011 (Vid. Folio 20 de la Causa Principal), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establecen los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente al publicado del texto integro de la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Nº 0045-2011, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 21/12/2011, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha, tal y como lo establecen los artículos 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponiendo la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha en fecha 13/01/2012 ( Vid. Folios 01 al 03 del cuaderno de apelación), pudiendo verificarse en la certificación de los días de despacho emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaría del Juzgado (a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Apelación). De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el medio recursivo, dentro del término legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido lo siguiente:
“La sentencia que deviene del procedimiento de Admisión de Hecho, tienen carácter de Sentencia Definitiva y debe regirse en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso contra sentencias” (Sentencia N° 553 de fecha 21/10/2008, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Maximario Penal 2010. Pionero Bustillo, página 646).
“La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de Admisión de los Hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe computarse por el lapso de 10 días a que hace referencia el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…) tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia”” (Sentencia N° 106 de fecha 26/04/2010, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Maximario Penal 2010. Pionero Bustillo, página 647).

c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que se trata del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada por Admisión de los Hechos y que la recurrente invoca en principio, el Artículo 447.5 el cual esta referido a la Apelación de Autos y ulteriormente señala en el Capítulo Cuarto del mismo, como precepto legal el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta causal: “…4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Ahora bien, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual señala que los Jueces y las Juezas conocen el derecho, este Tribunal Colegiado, de acuerdo al contexto del recurso, estima procedente subsumir la denuncia efectuada por la accionante en el motivo de impugnación referido en lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Adjetivo Penal Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que el mencionado artículo 613 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el trámite, procedencia y efectos de los recursos, para accionar en apelación en este sistema penal especial, el cual establece:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.”

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 437 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452.4 ejusdem y al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales codifican lo concerniente a la Institución de la Admisión de los Hechos.
Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió medios probatorios.
II. En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la Abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, (Vid. Folios 12 al 19 del Cuaderno de Apelación) interpusieron escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/01/2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo este el tercer (3°) día hábil, admitiéndose el mismo por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado erróneamente por Juzgado a quo e igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 454 ejusdem.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad y lo procedente en el presente caso es declarar: PRIMERO: ADMISIBLE: el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana Abogada MILANGI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.420, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, en contra de la Sentencia N° 0045-2011, de fecha 21/12/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro procedente en Derecho la Admisión de los Hechos, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS y se decreta la Medida Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 581 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: Así mismo, esta Sala fija la audiencia oral y reservada para el octavo (8º) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE: el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana Abogada MILANGI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.420, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, en contra de la Sentencia N° 0045-2011, de fecha 21/12/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro procedente en Derecho la Admisión de los Hechos, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS y se decreta la Medida Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: esta Sala fija la audiencia oral y reservada para el octavo (8º) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000079