REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000087
ASUNTO : VM01-X-2012-000003

DECISION N° 025-12
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Vista el Acta de Inhibición, planteada en fecha 09-02-2012, por la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2012-00087, seguida en contra del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, por la presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, mediante Acta de Inhibición, la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, se apartó del conocimiento de la causa VP02-R-2012-00087, seguida en contra del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho:

“Yo, HIZALLANA MARIN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.341 e inscrito en el inpre- abogado bajo el Nº 24.327, actuando en mi carácter de Jueza Profesional titular de instancia de la sección de adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, y actualmente asumiendo las funciones como Jueza Suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ME INHIBO y separo del conocimiento del presente asunto penal, signado con el N° VP02-R-2012-000087, seguido al ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), toda vez que de la revisión del contenido de las actas que integran la causa, se observa la actuación de la ciudadana abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, quien tiene la legitimación ad-causem como Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público asistiendo a la victima antes mencionada, y por cuanto compartí profesionalmente como abogada la noble función del ejercicio del derecho en varias áreas por un periodo de ocho (08) años (1990-1998) con la abog Yelixa Duran Montiel, generándose con ella un fuerte lazo de amistad desde hace aproximadamente catorce (14) años, así mismo dicho lazo de amistad manifiesta que me une aun más, al ser madrina de unas de sus hijas, circunstancia ésta, que hace que me encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal. Toda vez que, con la ciudadana abogada Yelixa Josefina Duran Montiel con quien me une una relación de amistad, respeto y afecto y es mi comadre , por lo que debo apartarme del conocimiento de la causa en la persona de la abogada YELIZA JOSEFINA DURAN MONTIEL quien me une una amista que pueda verse comprometida mi imparcialidad y en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, por todo lo antes expuesto me INHIBO, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del articulo 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Reacusación y al carácter obligatorio de la Inhibición.
Articulo 86: "Los Jueces Profesionales...pueden ser recusados por las causales siguientes: ordinal 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Articulo 87: 'Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...".

En consecuencia en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional como órgano subjetivo, lo procedente en derecho sobre la base de la total rectitud y objetiva administración de justicia y del principio de imparcialidad que debe tener todo Juez o Jueza en las causas sometidas a su conocimiento, lo ajustado a derecho es separarme e Inhibirme del presente asunto penal y se constituya la Sala con la designación de un juez o jueza distinta de quien suscribe la presente acta de Inhibición. En Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2012”.


III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que, la Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, señaló en el acta de inhibición ut supra transcrita que, posee un fuerte lazo de amistad desde hace catorce (14) años, con la ciudadana YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, con quien laboró durante ocho años y además de ello, expresó ser madrina de una de sus hijas; situación ésta explanada con anterioridad, por la referida Jueza Profesional, en Acta de Inhibición de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, en el asunto penal Nº VP02-R-2011-000879, constatándose en consecuencia que, tales circunstancias no han variado a la presente fecha, toda vez que ese vinculo referido por la inhibida persiste, por lo cual se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 46 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.

De la citada norma legal se desprende que, un Juez o jueza penal sosteniendo amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

De lo explanado se colige que, la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 392 de fecha 19-08-2010, etablece:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”

Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir, las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada, constatando este Órgano Superior que, en el presente asunto penal se generan dichas circunstancias en el Acta de Inhibición fundada.
En el caso sub exmine, este Tribunal de Alzada evidencia tal y como lo señala la Jueza Profesional en su Acta de Inhibición presentada en fecha nueve (09) de febrero de 2012, que por sostener lasos de amistad manifiesta con la ciudadana YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, quien es Fiscala Encargada Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público, en el asunto Nº VP02-R-2012-000087, seguido al ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), amistad ésta que, según lo indica la Jueza profesional DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, se ha mantenido aproximadamente durante 14 años, siendo además madrina de una de sus hijas, aunado a ello laboraron por un periodo de ocho (08) años, ésto hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual, se ve obligada a separarse del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente, donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que permiten al apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, siendo tales circunstancias de amistad y familiaridad, con una de las partes, razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, y como quiera que, tal situación se dilucidó con anterioridad, al resolver la inhibición planteada por la profesional del derecho HIZALLANA MARIN URDANETA en el asunto penal Nº VP02-R-2011-000879, manteniéndose invariables las circunstancias que originaron tal apartamiento, por parte de la referida jurisdicente, es por ello que, quien aquí decide considera que, existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP02-R-2012-00087, seguida en contra del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, por la presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).

Regístrese, diarícese, notifíquese publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 025-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.