REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002260
ASUNTO : VP02-R-2012-000094
DECISIÓN: N° 024-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y el Abogado LUIS EDUARDO HENANDEZ VILLALOBOS, actuando como Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Cabimas, en contra de la decisión con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 10/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación ante este Tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del estado Zulia a los fines de garantizar las resultas del proceso, en la causa N° VP11-P-2011-004875 seguida al imputado JESÚS RAUL BARRERA MANZANO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).
Recibida la causa en fecha 21/12/2011 por la Sala Distribuidora del Departamento del Alguacilazgo en virtud del Sistema Iuris, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA. En fecha 09/01/2012 las Juezas Profesionales Dras. LEANY BELLERA SANCHEZ, HIZALLANA MARIN URDANETA y YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, plantearon inhibición del conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose al efecto el trámite administrativo correspondiente. En fecha 24/01/2012 se levantó auto mediante el cual, en virtud de encontrarse constituida la Sala por sus Jueces y Juezas Naturales, esto es DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ quien se encuentra conformando la Sala en virtud de las vacaciones legales de la Jueza Profesional LEANY BELLERA SANCHEZ y la DRA. EGLEE RAMIREZ, quien fuera insaculada en razón de la inhibición de la Jueza Profesional HIZALLANA MARIN URDANETA, por tal motivo se le solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de considerarlo procedente, dejarse sin efecto las insaculaciones efectuadas del Dr. Franklin Useche y de la Dra. Rosario Chacón para conocer como Juez y Jueza Accidental -respectivamente- con respecto a las inhibiciones que fueran planteadas en fecha 21/12/2011, instancia ésta que en fecha 06/02/2012 mediante comunicación N° 0264-2012 de fecha 03/03/2012 dejó sin efecto lo anteriormente referido.
A tal efecto, con vista a la referida comunicación procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizando el cambio de Ponencia del presente asunto en la persona de la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y así mismo efectuar el pronunciamiento acerca de las inhibiciones planteadas por las Juezas Profesionales Dras. LEANY BELLERA SANCHEZ, HIZALLANA MARIN URDANETA y YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y por ello, con tal carácter suscribe la presente decisión, por tanto este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que resolvió lo siguiente:
“… La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es por lo que, en atención a lo señalado ut supra, esta Sala de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
A este tenor, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se señaló:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y el Abogado LUIS EDUARDO HENANDEZ VILLALOBOS, actuando como Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Cabimas, conforme lo dispuesto a los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quienes aquí deciden observan que quienes accionan poseen la legitimación a la cual se refiere el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (04) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, toda vez que el fallo impugnado fue dictado en la Audiencia de Presentación celebrada el día 10/11/2011 y motivado mediante Resolución N° 1C-1516-11 de la misma fecha (Vid. Folios 227 al 240 del Cuaderno de Apelación compuesta por copias certificadas) interponiendo el Ministerio Público el presente recurso en fecha 17/11/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (folio 04 del Cuaderno de Apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que fue recibido vía Fax y que corre inserto a los folios (266) del Cuaderno de Apelación compuesta por copias certificadas, de todo lo cual las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado determinan que el Ministerio Público interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, la misma surge de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10/11/2011 y se evidencia que quienes accionan invocan como precepto legal, el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo aplicable al presente caso, toda vez que, la Jueza a quo entre otras consideraciones en la Audiencia de Presentación decretó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, aparatándose de la solicitud del Ministerio Público.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por quienes accionan para recurrir en apelación, se encuentran fundamentados en los supuestos de ley, cumpliendo entonces con la objetividad que es exigida para recurrir en el diseño procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Se deja constancia que el Abogado JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ titular de la cédula de identidad número 5.720.112, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.472, en su carácter de Defensor Privado dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 28/11/2011, esto es, dentro del lapso legal contado a partir de su debido emplazamiento, constante de siete (07) folios útiles (Vid. Folios 08 al folio 14) del Cuaderno de Apelación compuesta por copias certificadas, señalándose a su vez, que no ofrece medios de prueba en su escrito, el cual esta alzada declara ADMISIBLE.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y el Abogado LUIS EDUARDO HENANDEZ VILLALOBOS, actuando como Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Cabimas, en contra de la decisión con motivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 10/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y el Abogado LUIS EDUARDO HENANDEZ VILLALOBOS, actuando como Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación, en la causa N° VP11-P-2011-004875 seguida al imputado JESUS RAUL BARRERA MANZANO, celebrada en fecha 10/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación por el Abogado JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.472, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESÚS RAUL BARRERA MANZANO, a favor de quien se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación ante este Tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del estado Zulia a los fines de garantizar las resultas del proceso, en la causa N° VP11-P-2011-004875 seguida al imputado JESÚS RAUL BARRERA MANZANO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial). En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. EGLEE RAMIREZ DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 024-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.