REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002260
ASUNTO : VP02-R-2012-000094
DECISIÓN: N° 021-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número 7.799.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas en el Capítulo II, Parágrafos Segundo y Tercero del Escrito de Contestación por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se explanan en la Acusación Fiscal, en la causa N° VP02-S-2011-002260 seguida al acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ CHACIN SALAS.
Recibida la causa en fecha 09/02/2012 por la Sala Distribuidora del Departamento del Alguacilazgo en virtud del Sistema Iuris, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
En atención a lo señalado ut supra, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número 7.799.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, ya que de las actas se evidencia que ha sido su abogada de confianza durante el proceso, (Vid. Folio 20 de la causa) razón por la cual quienes aquí deciden observan que la abogada accionante se encuentra debidamente legitimada, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del presente recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (04) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, toda vez que el fallo impugnado fue dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de enero de 2012 y motivado mediante Resolución N° 00132-2012 de la misma fecha (Vid. F. 155 al 170 de la causa principal compuesta por copias certificadas) interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 24/01/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 04 del Cuaderno de Apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (17) del Cuaderno de Apelación, de todo lo cual las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado determinan que la Abogada accionante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, la misma sobreviene de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/01/2012 y se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo aplicable al presente caso, toda vez que, el Juez a quo entre otras consideraciones, en la Audiencia Preliminar declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas en los parágrafos segundo y tercero del escrito de contestación a la acusación fiscal por considerar que no eran útiles, pertinentes y necesarios, al no guardar relación con los hechos planteados en la Acusación Fiscal, circunstancia que a juicio de la Defensa Privada, vulneró el Derecho a la Defensa de su defendido causándole un gravamen irreparable atentando en contra de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
d) Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió medios probatorios.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por la accionante para recurrir en apelación, se encuentran fundamentados en los supuestos de ley, cumpliendo entonces con la objetividad que es exigida para recurrir en el diseño procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 64 ejudem.
e) Se deja constancia que la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 30/01/2012, esto es, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de su debido emplazamiento, constante de cinco (05) folios útiles (Vid. F. 07 al folio 11) del Cuaderno de Apelación, señalándose a su vez, que no ofrece medios de prueba en su escrito, el cual esta alzada declara ADMISIBLE.
Por tales razones, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 18/01/2012, signada con el N° 00132-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas en el Capítulo II, Parágrafos Segundo y Tercero del Escrito de Contestación por no ser útiles, necesarias y pertinentes, al considerar que no guardan relación con los hechos que se explanan en la Acusación Fiscal, en la causa N° VP02-S-2011-002260 seguida al acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ CHACIN SALAS. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
LA JUEZ PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ.
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 021-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.