República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2024-11-130

DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.782, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana TIVIZAY DEL VALLE GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.557, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho NELLY CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 49.342.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al Juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ AMAYA, en contra de la ciudadana TIVIZAY DEL VALLE GONZÁLEZ REYES. Motivado a la apelación ejercida por la profesional del derecho NELLY CUICAS, actuando como apoderada judicial del demandante.



ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ AMAYA, debidamente asistido de abogado, quien demandó por DIVORCIO a la ciudadana TIVIZAY DEL VALLE GONZÁLEZ REYES, de conformidad con lo establecido en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente; alegando que: “… en la armonía de (-su-) matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a (-su-) cónyuge: TIBIZAY DEL VALLE GONZALEZ REYES, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, …”. Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 21 de marzo de 2011, ordenando emplazar a la ciudadana TIVIZAY DEL VALLE GONZALEZ REYES. Asimismo, para los efectos de la citación de la demandada, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ AMAYA, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho NELLY CUICAS, para representarlo judicialmente en el presente asunto.

En fecha 21 de junio de 2011, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Y en fecha 08 de agosto de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se celebró el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el cual ninguna de las partes comparecieron en forma alguna, es decir, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. Seguidamente, en esa misma fecha el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. Es así como contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 23 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio NELLY CUICAS, apoderada judicial del actor, interpuso recurso de Apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el a quo dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada el 30 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de enero de 2012, solamente la parte demandante presentó su respectivo escrito de Informes, sin observaciones del demandado.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

El Divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción. En este sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor Emilio Calvo Baca, pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.

Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:

“Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia”.

En este sentido, se observa del desarrollo procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.

Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.

Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial que se reputa como una violación de los deberes conyugales; no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales.

Conforme a lo anterior, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general, esto como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.

En este orden de ideas, de acuerdo a los antes expresado, se observa que los actos conciliatorios previstos en los juicios de divorcio están establecidos para propender la preservación de la unión conyugal. Propiciando con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación. Es esa la razón por la cual a dicho acto las partes deben comparecer personalmente y, en caso que el demandante no llegare a ser acto de presencia, .su contumacia es causar de extinción del proceso.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, comenta lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Por otro lado, en cuanto la contestación de la demanda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y resaltado e este Tribunal). En torno a este elemento regulador, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pág. 446, comenta lo siguiente:

“En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…”.

En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III., pág. 112, establece respecto a la contestación de la demanda:

“…la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenido en la demanda….”.

De las normas anteriores y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que existe una gran diferencia entre la falta de comparecencia del demandante al primer y segundo acto conciliatorio, con la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Pues, se considera que los actos conciliatorios fueron establecidos por el legislador para que el Juez, actuando dentro de sus funciones, incite a las partes a la conciliación. Todo ello orientado a mantener la unión matrimonial. Por lo cual, dichos actos son personalísimos para las partes del proceso.

En cambio, en lo que respecta a la contestación de la demanda, el referido acto carece de los propósitos de los actos conciliatorios, además, al no indicarse expresamente que se trata, se insiste, de un acto personalísimo, nada impide que el actor pueda estar representado por su apoderado, siempre que esté especialmente facultado para representarlo en la causa.

Visto lo anterior, se aprecia en el sub iudice que la parte actora alegó en el libelo de la demanda las causales previstas en los ordinales 2º y 3°, del artículo 185 del Código Civil. Los cuales están referidos al abandono voluntario y al exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente. Asimismo, consta de las actuaciones contenidas en el presente proceso, que en fechas 21 de junio y 8 de agosto de 2011, se efectuó el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.

Es así como en el primer acto conciliatorio estuvo presente la parte actora, debidamente asistida de abogado, y el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En el segundo acto conciliatorio ambas partes se encontraban presentes, conjuntamente con el Fiscal antes mencionado. De igual modo, consta al folio 59, que se llevó a efecto el acto de la contestación a la demanda, en el cual el a quo dejó constancia de: “…no compareció en forma alguna la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por apoderado Judicial…”.

Ahora bien, la parte alegó en los informes presentados en esta alzada, lo siguiente: en virtud que “…había mucha cola y poca afluencia y el paso se hacía lento (…) debido a los trabajos de reparación de la vía…”, es esa la razón por la cual se apersonaron “…con un retraso de Quince (15) minutos y que además de de alegar lo ocurrido la parte demandada quien por cierto estaba sin su abogado asistente se opuso rotundamente a que se iniciara el acto de la Contestación de la Demanda…”.

A tales efectos consignó constancia del Presidente de la línea de taxi RUMBA y solicitó a este Tribunal oficiará a dicha línea a los fines de verificar lo alegado en el escrito de informes. Igualmente, solicitó a este Tribunal se oficiará a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a los fines de que informara a este Juzgado sí efectivamente la empresa INCOPRECA ejecutó trabajo de reparación en la Avenida Intercomunal sector la Victoria y el Jabalillo-La Vaca de Punta Gorda, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar”. Además, consignó comunicación dirigida por la empresa INCOPRECA a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2011 (folio 73) y, copia simple de la página 2 del diario EL REGIONAL. (Folio 74).

Asimismo, manifestó la apoderada judicial de la parte actora en la ampliación del acto de informe, el cual corre inserto al folio 76, lo siguiente: “…De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora en el presente proceso de Contestación de la demanda, no era parte activa tanto como si lo era la parte demandada, quien si tenía que realizar actividad procesal de Contestación propiamente dicha, en tanto que nosotros nada íbamos a realizar solo nuestra presencia y que en todo caso esta norma en este sentido, es inflexible por lo tanto injusta e inconstitucional y solo crea inseguridad jurídica entre las partes, también debo agregar que los lapsos procesales no concuerdan entre sí, el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda, siendo imposible determinar la configuración del acto en sí como tal…”.

En relación a lo alegado por la apoderada de la parte actora en la presente causa, respecto a que los “…lapsos procesales no concuerdan entre sí, el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda, siendo imposible determinar la configuración del acto en sí como tal…”. Este Tribunal observa:

La citación de la parte demandada fue realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2011, la cual fue agregada por el Juzgado de conocimiento de la causa, en fecha 5 de mayo de 2011. Por ello, es criterio de este Tribunal que el computo para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio comenzó a computarse desde dicha data (5-5-2011), exclusive.

Pues bien, en el Juzgado del conocimiento de la causa a los fines del primer acto conciliatorio, se encontraban presentes la demandante, asistida de abogado, y la representante de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público. Llevándose a cabo dicho acto el 21 de junio de 2011, es decir, 47 días calendarios siguientes después que constó en acta la citación del demandado. .

En relación al segundo acto conciliatorio, en éste se encontraban presentes la demandante y el demandado, asistidos de abogado, así como la representación de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público. Llevándose a efecto dicho acto el 8 de agosto de 2011, es decir, 48 días calendarios siguientes, contados a partir desde el día siguiente a aquél en el cual se realizó el primer acto conciliatorio (21-6-2011).

Por otro lado, en lo que respecta al acto de contestación de la demanda, éste se efectuó el 16 de septiembre de 2011, y según el cómputo solicitado al Juzgado del conocimiento de la causa, fue realizada al quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir del día de despacho en el cual el a quo realizó el segundo acto conciliatorio (8-8-2012).

Conforme a lo anterior, este Tribunal considera validamente efectuados los actos anteriores, por cuanto, primeramente, la demandante y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, asistieron al primer acto conciliatorio. Asimismo, el segundo acto conciliatorio se desarrolló con la presencia tanto de la actora, el demandado y la representación fiscal antes mencionada. Por lo cual, quedaron ipso iuris notificados que el acto de la contestación a la demanda, el cual se llevaría a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, a la diez de la mañana (10:00 a m), tal como fue enfatizado en el acto de fecha 8 de agosto de 2011 (folio 58). ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las probáticas promovidas, a tales fines observa:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primero podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

De dicha norma se infiere que en segunda instancia sólo pueden admitirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Por lo cual, no siendo las documentales promovidas, es decir, a) constancia emitida por el Presidente de la Línea de Taxis “Taxi Rumba, b) Comunicación dirigida por la apoderado del actor a la ingeniera Gilda Vera (Directora de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia), c) Comunicación expedida por el Vice-Presidente de la sociedad mercantil INCOPRECA, d) copia fotostática de una página del Diario El Regional del Zulia, e) la prueba de informes solicitada; instrumentales que puedan reputarse como probanzas privilegiadas a tenor de la precitada norma. Éstas se declaran inadmisibles en esta Segunda Instancia, quedando de se modo desestimadas a los efectos de la decisión. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia fotostática promovida por la representación de la parte actora, la cual corre inserta al folio 72, referida a la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, por considerar a dicha instrumental como un documento administrativo que no tiene el carácter de documento público, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, declara su no admisión en esta Segunda Instancia y, por ende, la desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

Pues bien, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, en virtud que la parte actora no hizo acto de presencia ni por sí ni a través de su apoderado judicial al acto de contestación de la demanda. Aunado al hecho que no consta en actas, a través de actuación procesal posterior al acto de contestación, en la cual la actora hubiese hecho acto de presencia y alegare los hechos que explanó en los informes presentados ante esta Superior Instancia. Lo que pudiere haber conducido al a quo - de haberlo considerado pertinente - abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es que, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda de ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NELLY CUICAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ AMAYA, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ AMAYA, en contra de la ciudadana TIVIZAY DEL VALLE GONZÁLEZ REYES, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NELLY CUICAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ AMAYA, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2011.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.


Dada la naturaleza de fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2024-11-130, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.