República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2022-11-128

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 04 de Enero de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, y cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto en fecha 09-09-09, anotado bajo el Nº 23, Tomo 170-A.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP. C.A., con domicilio principal en el Municipio Baralt, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de marzo de 2005, No J-31292112-9; y ALIANZA VP C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, MARIELENA MONTIEL MESA y CARMEN MARIA VELASQUEZ VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo los Nos. 63952 , 64.671 y 149.779, en el orden indicado.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: La profesional del derecho SARA ANA PEREZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.878.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP. C. A., y ALIANZA VP C. A., COMASERVIC, SERCREUSC. Motivada a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011.

ANTECEDENTES:

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acudió la abogada en ejercicio CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP. C. A., y ALIANZA VP C. A., COMASERVIC, SERCREUSC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que: “… (-Su-) apoderada, FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. posee un cheque Nº 35000083 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) emitido por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A. el día 08/09/08 de la cuenta corriente Nº 0116-0108-18-0007657102 del Banco Occidental de Descuento, (…). Dicho cheque fue girado para cancelar unas facturas que fueron emitidas con ocasión a la adquisición de unas Fianzas que la hoy demandada adquirió y en las cuales mi representada se constituyo en Fiadora responsable y solidaria; con el cual cancelaría parte de los gastos ocasionados para la emisión de la fianza tales como prima, gastos legales entre otros. …”.

Igualmente alega en el libelo la parte actora, que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago en efectivo de la deuda que origino la emisión de los mencionados cheques. Estima la pretensión en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 180.716,00). De lo cual se discrimina, entre otros conceptos reclamados, lo pretendido en el particular QUINTO de dicho libelo, referido a los honorarios profesionales que sean causados en el presente proceso. Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, quien le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2009, e instó a la parte demandante a corregir la omisión cometida referente a la indicación del equivalente en Unidades Tributarias, lo estimado en la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderada actora, MARIELENA MONTIEL MESA, diligenció expresando el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 180.716, equivalente e 3.285,74 Unidades Tributarias.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Ordenando intimar a la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP., C. A., en la persona de su Presidenta ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.714.273, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, (…).

En fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, reformó la demanda especificando los conceptos reclamados y señalados en el libelo de la demanda incoada el 27 de octubre de 2009. Asimismo, consignó junto con su escrito de reforma los instrumentos que consideró conducente al caso.

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, declaró SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente tutela jurisdiccional, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada el 12 de abril de 2010, a los fines de la continuación de la presente causa (…).

En fecha 09 de agosto de 2010, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenando INTIMAR, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C. A., y ALIANZA VP. C. A., en la persona de la ciudadana FATIMA PEREIRA ZERPA, identificada en actas, para que pague a la parte actora los conceptos reclamados en el presente o formule oposición.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio, MARIELENA MONTIEL MESA, consignó en copia certificada el documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil demandante.

En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora solicitó al a quo amplíe el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2010, con motivo de la reforma de la demanda referente a la denominación social de la persona jurídica codemandada. Asimismo, en esa misma fecha, la demandante sustituyó las facultades otorgadas en el poder, a la profesional del derecho CARMEN VELASQUEZ.

En fecha 1° de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo solicitado por la actora, ampliando el auto de admisión de la reforma dictado el 09 de agosto de 2010, ordenando INTIMAR a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C. A., y ALIANZA VP, C. A., COMASERVIC, SERCREUSC, (…).

En fecha 07 de diciembre de 2010, quien suscribió con el carácter de Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando la intimación de las codemandadas por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2011, acudió por ante el Tribunal de la causa la abogada en ejercicio SARA ANA PÉREZ, quien se dio por notificada en el presente juicio, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y CONSTRUCCIONES VP, C. A. Consignó en ese mismo acto el poder especial que la acredita como apoderada judicial de la empresa demandada.

En fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la antes referida empresa codemandada formuló Oposición al decreto Intimatorio dictado por el a quo, manifestando en su escrito que los hechos alegados por la parte accionante no resultan ciertos y por lo tanto los contradicen en todas sus partes. Asimismo, desconoce el instrumento cambiario (cheque) objeto de la pretensión,(…).

En fecha 28 de febrero de 2011, la codemandada ya intimada en la causa dio contestación a la demanda, promoviendo la Cuestión Previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta. El Tribunal de la causa, en vista que no se ha cumplido con la intimación de la parte codemandada ALIANZA VP, C. A., COMASERVIC, SERCREUSC, dictó auto en fecha 26 de abril de 2011, e insta a la parte actora a que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 15 de junio de 2011, la profesional del derecho SARA ANA PÈREZ, consignó poder especial otorgado por la ciudadana FATIMA A. PEREIRA ZERPA, en su carácter de Presidenta de la ALIANZA VP, C. A., COMASERVIC, SERCREUSC; parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 15 de junio de 2011, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIANZA VP, C. A., COMASERVIC, SERCREUSC, formuló oposición al decreto Intimatorio. Asimismo, en fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la referida empresa presentó escrito de oposición de Cuestión Previa.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito manifestando, entre otros puntos, que la antes indicada codemandada formuló oposición en forma extemporánea.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando: “… 3.-) EXTINGUIDO el presente juicio de Cobro de Bolívares (intimación).-…”. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 28 de septiembre de 2011, la apoderada actora CARMEN MARIA VELASQUEZ VILLASMIL, ejerció el recurso de apelación. El a quo dictó auto el 03 de octubre de 2011, en el cual oye la apelación en ambos efectos acordando remitir el expediente a esta Superioridad quien le dio entrada el 29 de noviembre de 2011.

Llegada la oportunidad para que las parte presenten escrito de informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el veinte (20) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo y reforma de demanda, lo siguiente:

“…-(Su)- representada, FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. posee un cheque N° 35000083 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) emitido por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A. el día 08/09/08 de la cuenta corriente N° 0116-0108-18-0007657102 del Banco Occidental de Descuento, (…) cuyo cheque fue protestado según se evidencia de Protesto evacuado por el Notario Publico Cuarto de Maracaibo en Fecha 17/10/2009 (…) Dicho cheque fue girado para cancelar unas facturas que fueron emitidas con ocasión a la adquisición de unas Fianzas que la hoy demandada adquirió y en las cuales –(su)- representada se constituyo en Fiadora responsable y solidaria; con el cual cancelaría parte de los gastos ocasionados para la emisión de la fianza tales como prima, gastos leales entre otros.
…omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago en efectivo de la deuda que origino la emisión de los mencionados cheques, sin que ello hubiere sido posible, por las razones antes expuestas es por lo que en nombre de –(su)- mandante vengo a demandar por la vía de INTIMACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C:A con domicilio principal en el Municipio Baralt en la Av. Principal S/n Sector Tomoporo, del Estado Zulia (….) para que venga o en su defecto a ello será condenada por este Tribunal, en pagarle a –(su)- representada las cantidades de dinero que se expresan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), por concepto del total del cheque ya identificado.
SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL SETENCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 17.716,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 1% mensual calculados desde el día 08-09-08 hasta el día de la presentación de la presente, que son 412.
TERCERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales estimados prudencialmente en un 25% del monto adeudado los cuales intimo o en este mismo acto a la demandada…”.

2. Fundamentos del fallo recurrido.

Se basa el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…En consecuencia, es menester para esta Juzgadora por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y por cuanto ha quedado plenamente demostrado que la parte actora no presentó el cheque al cobro en el tiempo legal correspondiente, el cual debía realizarlo en un lapso de seis (06) meses posteriores a su emisión, y el mismo fue emitido por la parte demandada en fecha 08 de septiembre de 2008, y ésta lo presentó al cobro en fecha 10 de agosto de 2009, es decir, pasados que fueron seis meses a su emisión; por lo que, debe indefectiblemente declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, antes identificada; y en tal sentido se declara Extinguido el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., y la Sociedad Mercantil ALIANZA VP C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, antes identificada. Así se decide.…”.




3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente, N°. 0023, del 12 de febrero de 210, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.

Ahora bien, en el libelo y reforma de la demanda la parte actora señaló: “…en nombre de –(su)- mandante vengo a demandar por la vía de INTIMACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C. A (….) para que venga o en su defecto a ello será condenada por este Tribunal, en pagarle a –(su)- representada las cantidades de dinero que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), por concepto del total del cheque ya identificado. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL SETENCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 17.716,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 1% mensual calculados desde el día 08-09-08 hasta el día de la presentación de la presente, que son 412. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales estimados prudencialmente en un 25% del monto adeudado los cuales intimo o en este mismo acto a la demandada…”.
En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).

De la norma anterior se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el caso de que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

Expuesto lo precedente, se observa del sub iudice que el actor adiciona en su libelo de demanda la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, en lo que concierne al antes referido petitorio de cobro de honorarios profesionales adosado a la antedicha pretensión, se insiste, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, éste debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C. A. y ALIANZA VP C. A., COMASERVIC, SERCREUSC, todas identificadas en la narrativa de la presente decisión. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• Queda en consecuencia REVOCADA, la sentencia recurrida.

En virtud de lo decidido, no hay condenatoria en costas procesales

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2022-11-128, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

JGN/ca.