República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2021-11-127

DEMANDANTES: El ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.720.709 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano RANDY BERMÚDEZ MEDINA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.862.106 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho SALVADOR CUBILLAN DIAZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, DIANELA MANZANO SIRIT, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, CARLOS ARAUJO MENDEZ, GLACIRA FRANCO PEREZ, ANDRES VARGAS BARROSO, OSCAR ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.770, 60.603, 47.823, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 60.511 Y 110.714, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI, en contra del ciudadano RANDY BERMUDEZ MEDINA, con motivo de la declinatoria de competencia planteada por dicho Juzgado, a los fines de conocer la apelación interpuesta por el profesional del derecho SALVADOR CUBILLAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2011.

ANTECEDENTES

De las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI, y demandó al ciudadano RANDY BERMÚDEZ MEDINA, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por cuanto “…-(su)- representado es tenedor legítimo y beneficiario de un efecto cambiario denominado letra de cambio, librado a su orden en la ciudad de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2010, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dicho efecto cambiario fue aceptado el mismo día 30 de abril de 2010, para ser pagado Sin Aviso y Sin Protesto el día 30 de junio de 2010, por el ciudadano RANDY BERMÚDEZ MEDINA,…”.

Igualmente alega el apoderado del actor que “…no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por –(su)- poderdante para procurar el pago de la suma dineraria adeudada con ocasión a la detallada letra de cambio, la misma a la presente fecha no ha sido cancelada, (….) por ello, comparezco ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando al ciudadano RANDY BERMÚDEZ MEDINA, ya identificado,…”. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 128.894,00) y, consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que considero necesarios para fundamentar su pretensión.

Por distribución, le correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 07 de febrero de 2011, le dio entrada ordenando lo pertinente al caso. Imposible como fue por parte del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa intimar al demandado, consignó a las actas la respectiva compulsa. Posteriormente, el abogado SALVADOR CUBILLAN DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito reformando el libelo de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite sentencia definitiva declarando: “…PRIMERO: Niega la admisión de la acción de INTIMACIÓN (…) SEGUNDO: No han condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.…”.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial del demandante, abogado SALVADOR CUBILLAN DIAZ, apela de la decisión emitida por dicho Juzgado.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa, oye la apelación en ambos efectos. Acordando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente expediente en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarándose incompetente para conocer de la apelación. Declinando la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de octubre de 2011, antes mencionado Tribunal de Primera Instancia dicta un auto en el cual remite a esta Instancia Superior la causa, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre

En fecha 5 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarándose competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado SALVADOR CUBILLAN DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI, ya identificado, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2011. Ordenando seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Por lo cual, se dejó establecido que una vez vencido el lapso previsto el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el lapso fijado en el artículo 517 eiusdem.

Ahora bien, llegado la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la norma antes citada, ninguno de los confluctuantes incorporó a las actas dicho escrito conclusivo.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (2do) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…-(Su)- representado es tenedor legitimo y beneficiario de un efecto cambiario denominado letra de cambio, librado a su orden en la ciudad de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2010, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dicho efecto cambiario fue aceptado el mismo día 30 de abril de 2010, para ser pagado Sin Aviso y Sin Protesto el día 30 de junio de2010, por el ciudadano RANDY BERMÚDEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.862.106, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano Juez, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por –(su)- poderdante para procurar el pago de la suma dineraria adeudada con ocasión a la detallada letra de cambio, la misma a la presente fecha no ha sido cancelada, por ello, es que no le queda otra vía para satisfacer el derecho subjetivo que le ha lesionado, mas que la vía jurisdiccional, con el fin de que una vez ejercido el derecho constitucional que garantiza a todos los ciudadanos el libre acceso a los Órganos Jurisdiccionales y, puesto en movimiento el derecho de acción, le sea satisfecha a mi cliente señalada acreencia, por ello, comparezco ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando al ciudadano RANDY BERMÚDEZ MEDINA, ya identificado, conforme a los alegatos seguidamente explicados.
…omisis...
Con fundamento a los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, se sirva sustanciar la presente demanda conforme al Procedimiento Por Intimación, o llamado en doctrina Procedimiento Monitorio.
…omisis…
En base a lo antes narrado y con fundamento a las normas de derecho invocadas, comparezco ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando formalmente este acto mediante el Procedimiento Por Intimación, al ciudadano RANDY BERMÚDEZ MEDINA, ya identificado, en su condición de librado aceptante del instrumento cambio suficientemente detallado, para que le pague a mi patrocinado, o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos dinerarios:
PRIMERO: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado, evidencia en el texto de la letra de cambio acompañada al presente libelo.
SEGUNDO: La suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.945,20) por concepto de intereses a que hace referencia el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha en que comenzaron legalmente a causarse (30/06/2010), hasta el día 31 de enero de 2.011.
TERCERO: CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), por concepto del derecho de comisión pautado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: A pagar las sumas que se sigan generando por concepto de intereses a partir del día 31 de enero de 2.011, exclusive, y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas.
QUINTO: Como quiera que es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicito del Tribunal, se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva que resuelva esta controversia, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se actualicen los valores demandados bajo la figura de la indexación judicial.
A los solos efectos de la determinación de la competencia, estimo la presente demanda en la cantidad global de CIENTO TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 103.115,20)…”


2. Fundamentos del fallo recurrido:

La sentencia apelada se soporta en los siguientes razonamientos jurídicos:

“… Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que;
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sol procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.
De igual ,manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.

En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la reforma de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés juridico no es la idonea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
. …”


3. Fundamentos de la decisión de Alzada:

1. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo. Haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

A los fines de determinar la ratio legis de la norma in commento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.
“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.
“Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.”

Asimismo, el autor Piero Calamandrei (1953), en “El Procedimiento Monitorio”, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

Efectuada las anteriores consideraciones respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: Rafael J. Pinto contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterado a su vez dicho criterio jurisprudencial, en la decisión de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: Leonardo Tirado Oquendo contra Banco Lara C. A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se asienta:

“(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)”

Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto: lo asentado en torno a que en este tipo de procedimientos la orden a la cual es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, consiste en una obligación de hacer. Pues, conforme la naturaleza intrínseca del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en sede de Casación Civil dictó el Máximo Tribunal de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra Antonio Juguera Román. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo; sentencia que expresa:

“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.” (negrillas de la decisión de Alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicho fallo se señala:

“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, queque la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.


Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida. Esto es, atendiendo la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala que por liquido ha de entenderse lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

Por lo que concierne al requisito de la exigibilidad, consiste en el hecho que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible obtener el aludido documento fundamental de la pretensión el carácter de título ejecutivo, salvo que se trate de tutelas jurisdiccionales extrañas a la monitoria en las cuales el ordenamiento jurídico prevea lo contrario.

Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se tare a colación la cita de Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), quien expresa:

“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

Por lo que atañe a los supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Al comentar el autor zuliano José Ángel Balzán la citada norma (“El Procedimiento Por Intimación”. En, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), señala:

“La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.”


De conformidad con lo antes expresado, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

“(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.”


Observados los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente reseñados, se aprecia de actas como consta que la representación de la parte actora pretende en su petitorio, entre varios conceptos, que el Tribunal ordene a demandada la cancelación de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada.
De acuerdo al antes indicado concepto peticionado por el actor, y atendiendo lo que debe reputarse como una obligación líquida, se tiene que dicha característica alude una suma dineraria determinada o determinable. En este sentido, por determinada se entiende que la suma de la obligación sea cierta, es decir, la cuantificación o precisión del monto a pagar debe ser indubitable o no susceptible de dudas. En cambio, lo determinable consiste en el hecho que la referida cuantificación o precisión de la suma debida resulte perfectamente posible a través de un cálculo aritmético inobjetable. De manera que no se considere el monto reclamado como una pretensión indefinible, esto en términos actuales o, lo que es igual, para el momento de la introducción de tutela o demanda monitoria.

Con basamento en lo anterior, se evidencia que la determinación de la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde el 31 de enero de 2001, hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros es perfectamente posible, dicha operación aritmética no resulta factible para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional (actualidad de la determinación). Requisito, se reitera, ineludible a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.

En este orden de ideas, planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, esto para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación. Pues, la eventual liquidez de los interese solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles. Las cuales se manifiestan en: a) La oportunidad en que sea dictada la sentencia que con carácter de cosa juzgada condene el pago de la obligación y; b) La ejecución del fallo a los efectos que se lleve a cabo el cumplimiento de lo decidido, bien de manera voluntaria o forzosa.

Las anteriores estructuras contingentes ciertamente gozan de eventualidad, en el sentido que en el contexto de lo posible pueden llegar a materializarse. Sin embargo, ese hecho, como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar. Lo que contraría el mandato según el cual, irremisiblemente, dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria.

En virtud de lo antes expresado, considera este juzgador que se infringiría el orden público procesal con la admisión de una pretensión la cual, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea contraria a una disposición expresa de la Ley. Además, tratándose el régimen procesal intimatorio como de eminente extraordinariedad, dada la naturaleza y justificación antes vista, es obligante para el órgano jurisdiccional ser in extreminis, exigente en el análisis cognoscitivo del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitorio o inyuntivo.

En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal y, dado los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta Motiva, irremisiblemente, en la Dispositiva debe declararse, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho SALVADOR CUBILLAN DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 12 de agosto del año 2011. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 640, en concordancia con el 643, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI, en contra del ciudadano RANDY BERMUDEZ MEDINA, ambos identificado en la narrativa de la presente decisión, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho SALVADOR CUBILLAN DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 12 de agosto del año 2011. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 640, en concordancia con el 643, ambos del Código de Procedimiento Civil; y, por vía de consecuencia,

• Queda CONFIRMADA, la sentencia recurrida.
• No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2021-11-127, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

JGN/ca.