REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 20 de mayo de 2010 en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.155.635, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.007, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.159, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto y, consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al órgano jurisdiccional superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 24 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL MELEÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.786, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ contra la recurrente, declarando con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:
(...Omissis...)
“De las transcripciones precedentemente expuestas, se constata, que sobre las afirmaciones hechas por la parte demandada, relativas a las supuestas maquinaciones y hechos fraudulentos efectuados en detrimento de sus derechos por parte del demandante, el juez de la recurrida nada dijo.
(...Omissis...)
Definido de la manera citada, el fraude procesal, y por tratarse de un asunto que concierne al orden público, el alegato planteado por la parte demandada en el sub iudice en la oportunidad de presentar su reconvención; debió ser objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador de la instancia superior, quien tal como ha sido denunciado, nada señaló en dicho sentido.
Necesario resultaba, y así lo ha estimado esta Sala; que el ad quem resolviera en dicho sentido, por cuanto la demandada invocó una situación lesiva a sus derechos en razón de una obligación mercantil constituida por su ex esposo (quien cedió en pago el 50% del bien inmueble al demandante actual); quien asegura; orquestó un juicio para ser demandado, disponiendo, mediante una transacción “…inválida…”; unos derechos de los cuales asegura la demandada formalizante; el ciudadano en referencia; no es titular.
(...Omissis...)
En el caso particular, el ad quem se pronunció respecto a la dación de pago que recibió el demandante por la parte del ex cónyuge de la demandada, considerándola válida desde todo punto de vista; sin resolver, contrariando la jurisprudencia sostenida en relación con el alegato de fraude; acerca de la certeza o falsedad de los hechos fraudulentos alegados por la parte demandante, con la cual, dejándola sin la respuesta alguna; quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, profiriendo una sentencia que adolece de incongruencia negativa. Así se decide.
Por las razones indicadas, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (…) en fecha 20 de mayo de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.”
(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, actuando en representación de sus propios intereses, contra la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, conforme a la cual pretende la partición de un inmueble ubicado en la urbanización La Maroma, avenida 3, al margen derecho de la vía que conduce de la población de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, del municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2) y con los siguientes linderos: Norte: parcela C-17; Sur: parcela C-15; Este: parcela C-06; y Oeste: avenida 3, inmueble que tiene una casa quinta que al igual que su parcela de terreno se distingue con el Nº C-16 del lote “C”, tipo “B”.

Al efecto afirma que por virtud de transacción judicial y dación en pago celebrada el 17 de noviembre de 2000 con el ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.902.030, en expediente civil N° 5606-99 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue homologada en fecha 8 de diciembre de 2000, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia el día 2 de febrero de 2001, bajo el Nº 6, protocolo 1°, tomo 5, primer trimestre del año 2001, manifiesta -según su decir- se constituyó en comunero y co-propietario del supra identificado inmueble, específicamente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, junto con la ciudadana demandada de autos quién como ex-cónyuge del antes referido ciudadano, es dueña del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos del bien.

Manifiesta que del mencionado proceso civil donde se efectuó la transacción, ambas personas tenían conocimiento de la causa, y ante las dificultades que alega ha tenido para ejercer su derecho como comunero por la actitud de la parte accionada, así como por los problemas generados, es por lo que ha demandado la partición del singularizado bien inmueble.

En fecha 28 de marzo de 2001, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la causa, y una vez perfeccionada finalmente la citación de la parte demandada, la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, se presentó posteriormente el abogado RAFAEL MELEÁN, actuando como apoderado judicial de ésta, a consignar escrito de contestación a la demanda, en el que negó y rechazó que el accionante sea titular de los derechos que afirma, que se haya constituido alguna comunidad y que tenga derecho a disolverla, pues expresa que el bien sub litis, cedido -según su decir- dolosamente, cuando fue dado en pago era de propiedad exclusiva de su mandante, adicionando que era cierto que hubo conocimiento de la causa donde se produjo la misma, pero que ello no comprometía su derecho de propietaria ya que por el contrario se había opuesto a tal actuación a través de tercería.

Dentro del mismo orden de ideas señala que su poderdante adquirió el inmueble en estado civil soltera y según documento reconocido ante el Juzgado del anterior Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de agosto de 1992, siendo que contrajo matrimonio con el ciudadano DANIEL VILLASMIL en fecha 27 de junio de 1993, considerando que el documento traído a actas para certificar la adquisición del bien se le hizo un montaje fraudulento por medio del fotocopiado, y explana que el actor recurrió al proceso de intimación contra el mencionado ciudadano por el pago de una cantidad de dinero, fundado en una letra de cambio, juicio en el cual ellos celebraron una transacción y dación en pago.

Por otro lado ejerció reconvención contra el demandante de autos y además manifestó demandar al ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, para que convinieran en que es nula la transacción que celebraron el 17 de noviembre de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologada el 8 de diciembre de 2000, y que en consecuencia carecía de validez y era nula la dación en pago que tuvo como objeto los derechos de un inmueble que estima nunca estuvo a la disposición del otorgante, sino que fue una operación bilateralmente dolosa porque la casa era ajena, todo ello bajo el fundamento que -a su juicio- la transacción celebrada no fue una transacción en sí, donde hay mutuas concesiones, sino un convenimiento puro y simple, y que además la dación en pago versaba sobre derechos que no estaban a disposición del deudor, siendo inválida y ejerciéndose así un derecho engañoso, aparente y artificioso.

Manifiesta que el ciudadano DANIEL VILLASMIL nunca fue propietario o comunero con su representada en el inmueble en cuestión, obrando así de mala fe, pues en la separación de cuerpos que se tramitó judicialmente entre dicho ciudadano y la hoy demandada, declararon que no había bienes que liquidar, lo cual afirma tuvo conocimiento la parte actora de autos al haber actuado como abogado de dicho ciudadano en la mencionada separación, concluyendo por ende que éste tampoco ha obrado de buena fe, adicionando el hecho que se proponía la extinción de una deuda de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) dando en pago unos derechos que representaban TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo).

En fecha 11 de junio de 2001 fue admitida la reconvención propuesta, fijando oportunidad para que el demandante-reconvenido en este proceso diere su contestación, produciéndose la misma el 18 de junio de 2001, por medio de la cual dicha parte insiste en todos los términos expuestos en el libelo de demanda, entre ellos sobre su titularidad del cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre el bien inmueble objeto de la partición, y por otro lado expresa que del documento registrado no existe nota alguna sobre la celebración de capitulaciones matrimoniales y porque el registro fue de fecha posterior al matrimonio, y adiciona que la demandada en el juicio donde surgió la transacción, no atacó la presunción iuris tantum de que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal mientras no se pruebe que con propios, y luego de homologar tal transacción tenía la opción de apelar de la decisión judicial, más solo pidió copia certificada del expediente, considerando que por ende quedó definitivamente firme la sentencia, procediéndose a su posterior registro para que ésta tuviera efectos contra terceros, de lo cual afirma no puede verse algún lado oscuro en su actuación, sino que la transacción judicial se hizo conforme a Derecho.

Asimismo alega que en cuanto a lo narrado sobre el ciudadano DANIEL VILLASMIL nada tenía que ver con su parte, y si éste no era propietario de los derechos que transmitió en dación en pago refiere que, la demandada tiene la carga de prueba al respecto y debería ser traído a juicio a dicho ciudadano. Rechazó y contradijo todas las palabras expuestas en la reconvención, señalando que no era un derecho engañoso, aparente y artificioso lo pretendido sino un derecho por una transacción judicial, alegando la cosa juzgada; también negó la relación cliente-abogado que se afirma y expresa que lo que hay es una relación comercial con la familia VILLASMIL.

Aperturada la etapa probatoria, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas y ratificó la promoción de documentales consignadas a la demanda, y por su parte la accionada también promovió prueba documental, contra las cuales el actor solicitó la inadmisión de las promovidas copias certificadas de un expediente, sin embargo todas las pruebas finalmente fueron admitidas por auto fechado el 22 de octubre de 2001.

En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición interpuesta, y sin lugar la reconvención por nulidad de transacción, todo ello con base en los siguientes argumentos:
(...Omissis...)
“Primeramente, es necesario dilucidar lo relativo al bien inmueble objeto del presente litigio, el cual lo adquirió la ciudadana Laura Elena Chacín Carroz a través de la venta que le hiciere el ciudadano Joselito Rondon Carrero, tal como se desprende del documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1992. Posteriormente, se protocolizó la referida compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el N°. 1, Tomo (sic) II del Libro (sic) respectivo. Por lo que, de conformidad con los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, la publicidad del mencionado acto jurídico es a partir del día 27 de diciembre de 1994, en consecuencia surte efectos erga omnes, es decir, es oponible a terceros desde ese momento de su protocolización. (…)
(...Omissis...)
Ahora bien, identificada claramente las fechas de registro de la compraventa del inmueble objeto de la controversia y la del acta de matrimonio de la Ciudadana (sic) Laura Elena y el ciudadano Daniel segundo (sic), sin lugar a dudas, se refiere que el aludido inmueble, es un bien que perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos antes mencionados. De modo que el ciudadano Villasmil Villasmil, en atención a sus derechos sobre la comunidad de gananciales dispuso de su cuota parte sobre el indicado inmueble.
Veamos si el disponer de su 50% era del todo válido, para ello debemos remitirnos a la legislación que regula el régimen jurídico de los bienes gananciales específicamente, al artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
(...Omissis...)
Si bien es cierto, que el deudor debía requerir el consentimiento de la ciudadana Laura Elena Chacín Carroz para dar en pago a su acreedor José Gregorio Casas Ramírez, el 50% del bien perteneciente a la comunidad conyugal, no es menos cierto que el ciudadano Daniel Segundo Villasmil Villasmil, sólo dispuso de su cuota parte en la cosa común, ya que tiene plena propiedad sobre ella, sin menoscabar los derechos de su cónyuge respecto al 50% que le correspondía en esa comunidad, lo que de ninguna manera viola lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, el cual estatuye:
(...Omissis...)
Entonces, debido a que se perfeccionó la dación en pago ejecutada por el deudor, ya que le impartió su aprobación el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ulteriormente la sentencia se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, la misma generó plenos efectos jurídicos. En consecuencia, el bien objeto de esta controversia ya no pertenece a la comunidad conyugal que constituyeron los ciudadanos Daniel Segundo Villasmil Villasmil y Laura Elena Chacín Carroz, sino que en virtud de la dación en pago realizada por el primero de los nombrados en el juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria, incoado por el ciudadano José Gregorio Casas Ramírez, se subrogaron los derechos a este último de los mencionados, quien en la actualidad constituye una comunidad ordinaria con la ciudadana Laura Elena Chacín Carroz. En esta perspectiva, se le atribuye pleno valor probatorio al documento contentivo de la dación en pago homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 6, Protocolo Primero (sic), Tomo (sic) 5, Primer Trimestre (sic). Y así se decide.
(...Omissis...)
De modo que, se constató en las actas que conforman el presente expediente, el acto de disposición ejecutado por el ciudadano Daniel Villasmil sobre el inmueble antes aludido, en virtud de lo probado durante el iter procesal, por lo que el bien in comento (sic), es cosa común de las partes del presente juicio; en otras palabras, demostrada la comunidad suscitada entre el actor y la demandada, la misma es susceptible de partición de conformidad con el precepto ut supra transcrito.
(...Omissis...)
En relación a la reconvención propuesta, relativa a la nulidad de la dación en pago, (…).
(...Omissis...)
En atención al mandato legal precedente, resulta forzoso reiterar que el ciudadano Daniel Villasmil era copropietario con una participación del 50% sobre la cosa común objeto de esta controversia, en virtud de la comunidad de gananciales que constituía con la ciudadana Laura Elena Chacín Carroz, por lo que, no cabe dudas, que era capaz para enajenar lo atinente a su cuota parte respecto al bien, lo que significa que no lesionó los derechos de su cónyuge, en consecuencia, era procedente en derecho la dación en pago realizada por el deudor ajeno a la presente causa.”
(…Omissis…)

Contra dicha resolución fue ejercido el recurso de apelación para el 22 de enero de 2009 por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, como mandatario judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 19 de mayo de 2009.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante el supra mencionado órgano jurisdiccional superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada LAURA CHACÍN CARROZ, presentó los suyos por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.424, manifestando que la Jueza a-quo declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención partiendo del falso supuesto de que el inmueble sub litis es un bien común adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvieron la accionada y el ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, más sin embargo expresa que el bien fue adquirido por la demandada el día 5 de agosto de 1992 por ante el Juzgado del anterior Distrito Colón del Estado Zulia, siendo un bien propio conforme reza el artículo 151 del Código Civil, considerando erróneo el criterio de primera instancia referido a que la adquisición sea desde la fecha de registro del documento, cuando según la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida se expresa que la publicidad registral no constituye una formalidad para la existencia del acto traslativo de propiedad, siendo la fecha cierta del negocio jurídico la del 5 de agosto de 1992; es decir expresa que nace el derecho de propiedad para la demandada desde el momento de la firma del documento de compraventa y no desde la circunstancia de si es oponible o no a terceros.

Igualmente señala que tal hecho fue admitido por el ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL en la oportunidad de solicitar la separación de cuerpos judicial junto a la demandada de autos, afirmando que no había bienes que liquidar, expediente de dicha causa que fue agregado como prueba en el presente proceso, y adiciona que en dicha causa de separación el actual demandante consignó diligencia representando al mencionado ciudadano, pidiendo la notificación de LAURA CHACÍN en la dirección donde se encuentra el bien inmueble objeto de la partición como su residencia, considerando que ello ponía al descubierto el vínculo entre cliente y abogado, así como del hecho de enterarse del contenido de la solicitud de separación sobre la inexistencia de bienes.

Por todo lo anterior expresa que el ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL no tenía derecho sobre el inmueble y carecía de capacidad jurídica para disponer de las cosas comprendidas en la transacción de acuerdo al artículo 1.714 del Código Civil, haciéndola nula de pleno derecho según el artículo 1.723 eiusdem, por lo que concluye que dicho ciudadano no fue titular de los derechos que fraudulentamente dio en pago, solicitando sea declarada con lugar la reconvención y nula la dación en pago, y sin lugar la partición.

Posteriormente en la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes de segunda instancia supra singularizados, el demandante JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, ratificó inicialmente la existencia de la sentencia que homologó la transacción y por otro lado manifiesta que los efectos registrales del documento de propiedad del inmueble sub litis nacían -a su decir- desde el 27 de diciembre de 1994 y no desde la fecha de reconocimiento que indica la contraparte, refiriendo que bajo esa premisa quedarían ilusos los derechos de terceros, pues el 5 de agosto de 1992 se perfeccionó la venta sólo entre las partes.

Alega que el abogado que hizo la separación de cuerpos comentada fue otro, y luego adiciona que si la demandada no partió los bienes conyugales pese a existir sentencia de divorcio, -según su criterio- ella y su cónyuge eran comuneros ordinarios, concluyendo que no ha sido fraudulento el pago que le hiciere su deudor ante órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial del estado Mérida, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva confirmando la decisión de primera instancia y declarando sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y una vez notificada las partes, en fecha 22 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación contra la supra singularizada decisión, siendo admitido el día 3 de diciembre de 2010.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2011 profirió decisión declarando con lugar el recurso y la nulidad de la sentencia recurrida en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, por lo que en virtud de la remisión que efectuara ese Máximo Tribunal y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior, lo hace previas las siguientes consideraciones y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda de partición interpuesta, y sin lugar la reconvención por nulidad de transacción.

Asimismo se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria por considerar que la Jueza a-quo había incurrido en el falso supuesto de considerar el inmueble objeto de la causa un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que tuvo dicha parte con el ciudadano DANIEL VILLASMIL, afirmando que por el contrario era un bien propio de la parte adquirido antes del matrimonio y por eso ambos cónyuges declararon en su separación de cuerpos judicial que no había bienes que liquidar, peticionando en conclusión la nulidad de la transacción y dación en pago efectuada con relación a dicho bien, pues dicho ciudadano no tenía capacidad para disponer del mismo.

Sin embargo, se constata de actas que la parte demandada en su escrito de reconvención ha hecho un alegato de fraude bajo el fundamento que la partición sub litis estaba sustentada en una dación en pago que no era válida por envolver un derecho engañoso, aparente y artificioso, siendo una operación bilateralmente dolosa debido a que tanto el ciudadano DANIEL VILLASMIL como el actual demandante JOSÉ GREGORIO CASAS, sabían que el inmueble era una cosa ajena, -según su decir- obrando ambos de mala fe.

Con relación a ello, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 que casó de oficio decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, originando el conocimiento en reenvío de quien suscribe, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se había invocado una situación lesiva de los derechos de la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ sobre el bien inmueble sub litis, dispuestos a través de una transacción que ella manifiesta inválida por el hecho que el ciudadano DANIEL VILLASMIL no era titular de esos derechos, y ante ello se constató que se analizó la validez de la dación en pago que sustenta el presente juicio pero sin resolver acerca de la certeza o falsedad de los alegados hechos fraudulentos, ordenando que sea resuelta tal situación del fraude.

Al respecto observa este Juzgador Superior que conoce en reenvío en virtud de la orden emitida por el Máximo Tribunal, que el fraude es un alegato que atañe al orden público y por ende debe ser resuelto inclusive de oficio por el operador de justicia, empero en el caso facti especi el Tribunal de Primera Instancia a-quo no hizo pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida, entrando a resolver el fondo de la causa sin estimar tales alegatos de fraude que pudieran incidir en esa decisión definitiva.

Cabe advertirse que frente a un alegato de fraude dentro del juicio ordinario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a la partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acreditan la existencia del fraude, pues lo contrario, significaría atentar contra el derecho de defensa de la otra parte, por cuanto no tendría oportunidad alguna de esgrimir los alegatos que considere pertinentes, tendentes a enervar la denuncia de fraude formulada, por tanto, el Juzgado a-quo debió seguir este procedimiento y luego aperturar una articulación probatoria para que en dicha etapa sean traídas a las actas medios de prueba que permitan demostrar o desvirtuar específicamente, según sea el caso, la existencia de un fraude sin perjuicio del derecho a la defensa de las partes, ni de los principios al debido proceso y de igualdad procesal.

Sin embargo igualmente se evidencia, que los argumentos de fraude de la parte demandada comprenden y/o involucran a un tercero, el ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, tratándose de la otra persona que aparece suscribiendo y quién en realidad cede los derechos de los que supuestamente no era titular en la transacción y dación en pago celebrada en fecha 17 de noviembre de 2000 ante otro órgano jurisdiccional, transacción y dación en pago que constituye el título en que se fundamenta la parte actora de este proceso como originario de la comunidad que pretende partir, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual ahora se objeta conforme a los singularizados argumentos de fraude. Por lo tanto observándose que el prenombrado ciudadano no fue llamado al proceso para que también pueda ejercer su derecho a la defensa frente a los alegatos de fraude que atacan el referido instrumento de dación en pago y transacción, resulta imperioso el deber de cumplir con tal llamamiento, pues como se estableció el fraude puede ser inclusive resuelto de oficio por el sentenciador quien deberá asegurar el derecho constitucional a la defensa mediante el efectivo trámite procesal de esta figura (fraude) que atañe al orden público y que puede por ello involucrar derechos colectivos y difusos o afectar a terceros.

En derivación a todas las anteriores apreciaciones, establece este Tribunal Superior que en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa y la igualdad, y además resolver o subsanar los posibles vicios en que los tribunales de instancia pudieran haber incurrido, debiendo acotarse al efecto que el orden jurídico procesal establece la figura de la reposición de la causa, que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Resaltado de este Tribunal Superior)

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, en aquiescencia de las anteriores apreciaciones en consonancia con los sustentos legales y jurisprudenciales ya citados, resulta contundente para este Jurisdicente Superior la certeza procesal sobre el hecho que en definitiva en la presente causa se presentó una falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que ocasiona un gravamen en el derecho e intereses de las partes, como lo fue la falta de trámite y resolución sobre los argumentos de fraude expuestos por la parte accionada en su escrito de reconvención, basados en el supuesto que el título en que se fundamenta el actor para demostrar la conformación de la comunidad que pretende partir (la llamada transacción judicial con dación en pago), resulta inválido por haberse dispuesto un bien propio de la actual demandada por parte de su ex-cónyuge DANIEL VILLASMIL, manifestando que en la separación de cuerpos judicial introducida por ella y dicho ciudadano se expuso que no tenían bienes que liquidar, y adicionando que el inmueble comentado fue adquirido por documento reconocido “judicialmente” el día 5 de agosto de 1992 (figura que se encuentra regulada por los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil y artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil), fecha en la cual considera es que nace el derecho de propiedad y no desde la fecha de la publicidad registral que solo determina si es oponible o no a terceros.

Tal omisión judicial en consecuencia configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la denuncia de fraude implica la apertura de una incidencia para su resolución previa a la decisión de fondo del juicio, sin lo cual este Juzgador Superior no puede por sí mismo entrar a dictar sentencia definitiva en la presente fase procesal, ello aunado al deber de garantía del derecho de defensa que tienen las partes y el tercero afectado al que hay que llamar a la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación resulta imperante decretar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea dictada nueva sentencia definitiva una vez que se haya cumplido previamente con el trámite y resolución del alegado fraude por la parte demandada, ello mediante la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y llamando para que participe de la misma en ejercicio de su derecho a la defensa al ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, identificado tanto en actas como en el presente fallo, incidencia cuyas resultas deberán tomarse en cuenta para emitir la nueva decisión de mérito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se origina asimismo la declaratoria de NULIDAD de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 2008, siguiendo la regla del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión del expediente a otro Tribunal de Primera Instancia para que se avoque al conocimiento de esta causa, siendo que la Jueza a-quo ya emitió su opinión al fondo de la misma; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ contra la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, declara:

PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia definitiva una vez que se haya cumplido previamente con el trámite y resolución del alegado fraude por la parte demandada, ello mediante la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y llamando para que participe de la misma en ejercicio de su derecho a la defensa al ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL, ya identificado, incidencia cuyas resultas deberán tomarse en cuenta para emitir la nueva decisión de mérito, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva proferida en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual, éste deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que después de cumplida la tramitación correspondiente sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para que dé cumplimiento a la decisión impartida en el presente fallo de alzada, por considerar esta Superioridad que en la sentencia proferida por la Jueza a-quo en fecha 3 de julio de 2008 ya se emitió opinión que incide en el fondo de la controversia, lo que produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/mv