REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de julio de 1997, bajo el No. 22, tomo 55-A, contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. contra la sociedad de comercio LUMOSA MARACAIBO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el No. 36, tomo 63-A segundo, y contra la sociedad de comercio TAIMAR MOTORS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 46, Tomo 311-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida debe ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida debe ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Señala la representación judicial de la parte actora, que la cuestión previa interpuesta por su persona, en su escrito de contestación a la reconvención planteada, fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando su tramitación conforme a los artículos 888 y 884 de la norma adjetiva civil.
A los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas del Tribunal)
Dicho artículo, establece que son las normas de esa ley especial las que van a regular el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento que se tramita en la presente causa, dada la especialidad de la misma, y lo no regulado por ella se sustanciará conforme a la ley general como es el Código de Procedimiento Civil.
En la indicada Ley especial, en su Capitulo II, en relación al procedimiento judicial, el artículo 35, indica:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Dicho artículo, establece la tramitación de las cuestiones previas interpuestas en la causa, en el cual se indica que serán resultas en la sentencia definitiva, salvo la cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, por lo que, esa misma tramitación se debe aplicar para el caso de la contestación a la reconvención, y al ser una norma especial tiene aplicación preferente a la norma general. Así se Aprecia.
Se permite asimismo, este Juzgador transcribir lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1) días del mes de noviembre de Dos mil dos, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, con respecto al debido proceso:
“….De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:
“...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:
“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.(Negrillas y subrayado propios del texto).
Ahora bien, el principio del debido proceso, obligan al juzgador a velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, y siendo en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida, debe ser tramitada conforme a la norma especial tal como se estableció con anterioridad, y por ende debe ser decidida en la sentencia definitiva, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones en la presente causa, realizada por el abogado Carlos Gustavo Rios. Así se Decide.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. contra las sociedades de comercio LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, S.A. para que convengan en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 43, tomo 140 y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 46, tomo 319; y en consecuencia paguen determinadas cantidades de dinero.

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda sub litis.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y los derechos reclamados por la demandante. Asimismo, interpuso el alegato de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. Igualmente, formuló la excepción del contrato no cumplido. Además, adujo la improcedencia de los daños y perjuicios demandados. En tal orden, instauró reconvención por resolución de contrato y daños y perjuicios. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. y la declaratoria con lugar la reconvención in commento.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la precitada reconvención.

En fecha 1° de diciembre de 2010, la parte accionante presentó escrito de contestación a la reconvención. En dicho escrito interpuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78, 888 y 884 ejusdem, por aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, alegó el defecto de forma de la reconvención por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil. Del mismo modo, solicitó que se declare sin lugar la falta de cualidad de la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. Dentro de tal contexto, contestó el fondo de la reconvención. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda y la declaratoria sin lugar la reconvención propuesta por la parte accionada.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual alegó la nulidad de todas las actuaciones dictadas por el Juez a-quo a partir del día 1° de diciembre de 2010, en sintonía con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por haberse subvertido en el presente procedimiento normas procesales de orden público. De allí que argumente que en el escrito de contestación a la reconvención propuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 888 ejusdem, por aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitándole al Juez que la tramitase de conformidad con el mencionado artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el artículo 884 de la Ley Adjetiva Civil.

Puntualizó que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Asimismo, indicó que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(…) Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. Además, precisó que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece que “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

Adicionó que en el procedimiento sub litis se ha subvertido todo el orden procesal no obstante que se planteó al Tribunal a-quo la sustanciación de las cuestiones previas formuladas en la contestación a la reconvención, cuestiones previas éstas que a diferencia del procedimiento ordinario si las prevé el procedimiento breve en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y obliga a sustanciarlas de conformidad con el artículo 884 ejusdem; sin embargo el Tribunal de la causa admitió unas pruebas supuestamente presentadas por el accionado en fecha 8 de diciembre de 2010, escrito éste que no se encuentra diarizado y que aparece admitido en esta misma fecha por el Juzgado, subvirtiendo todo el procedimiento. No obstante, y sin convalidar las actuaciones irritas realizadas por el Tribunal a-quo, promueve documentales, testimóniales, inspección judicial y experticia.

En fecha 26 de enero de 2011, la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual aseveró que, no obstante la solicitud de nulidad antes singularizada, el órgano jurisdiccional a-quo continuó con el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, obligando a las partes a diligenciar las mismas, en fecha 22 de diciembre de 2010, ante la violación por parte del Tribunal comisionado de los lapsos procesales de evacuación de pruebas, por vía de reclamo, solicita al Juzgado se pronuncie sobre la decisión del comisionado de negar la fijación de nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas por la sociedad de comercio INVRAMI, C.A., por cuanto según su criterio había transcurrido íntegramente el lapso para la evacuación de la comisión ordenada, no obstante que no se había agotado el lapso procesal para evacuar. Por tanto, y visto que el Tribunal no se ha pronunciado sobre ambas solicitudes, peticionan un trato igualitario en relación a la contraparte y que se resuelva perentoriamente lo requerido.

En conclusión, el Juzgado a-quo, en fecha 21 de febrero de 2011, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró que la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida debe ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que declaró improcedente la singularizada solicitud de nulidad; fallo éste contra el cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 1° de marzo de 2011 por la sociedad mercantil demandante por intermedio de su representación judicial; ordenándose oír en un sólo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias cerificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 21 de febrero de 2011, a través de la cual el Juzgado de primera instancia declaró que la cuestión previa opuesta por la parte demandante reconvenida debe ser decidida en la decisión definitiva, por lo que declaró improcedente la nulidad peticionada.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar prima facie determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, en el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de la causa, considera pertinente este Tribunal ad-quem efectuar la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, previo al mérito del presente recurso, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

El jurista Roman Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior, señaló:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, precisó:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. contra las sociedades de comercio LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, S.A.

Así, cabe destacar que la acción resolutoria, instaurada en el proceso sub facti especie, tiene su base legal en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se observa que el caso de marras se ha sustanciado conforme a las reglas que gobiernan el procedimiento breve; no obstante, este arbitrium iudiciis, como Juez director del proceso, el cual debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo sobre las actas procesales, y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran incurrir, evidencia -con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten en el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva- que existen ciertas limitaciones que impretermitiblemente deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

En lo que respecta a la norma ut supra transcrita debe advertirse que la cuantía a la cual se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo la más reciente la establecida en resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. En efecto, dicha resolución, en su artículo 2, expresa:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

En lo atinente al precepto ut retro citado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, 3ra edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, manifestó:

“(…Omissis…)
No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado. (Negrillas de este Tribunal Superior)
(…Omissis…)”

De acuerdo con lo arriba referido el legislador estableció de forma categórica que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con tal proceder se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Derivado de lo cual se colige -de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo- que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en este tipo de procedimientos el recurso de apelación contra los autos, providencias o sentencias interlocutorias que versen sobre incidencias que no estén expresamente establecidas en dicho procedimiento, es decir, el recurso ordinario de apelación sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, precisado como ha sido que el fallo recurrido versa sobre la improcedencia de una solicitud de nulidad, el cual se dictó durante el desarrollo del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el que no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias de esta naturaleza, por versar la misma sobre una incidencia distinta a las consagradas expresamente en el procedimiento breve, resulta ineludible declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, y en atención a que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad-quem estima que el órgano jurisdiccional a-quo incurrió en una contravención, con relación a la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al oír la apelación interpuesta en fecha 1° de marzo de 2011, sin tomar en consideración que la decisión recurrida versa sobre una incidencia distinta a las expresamente establecidas en el procedimiento breve, razón por la cual, y en sintonía con la normativa legal aplicable, dicha decisión no admite recurso de apelación alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, el auto de fecha 3 de marzo de 2011, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este Sentenciador declarar NULO el auto de fecha 3 de marzo de 2011 mediante el cual se oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación instaurado en fecha 1° de marzo de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado a que la sentencia apelada no es de aquellas que en el procedimiento breve admitan el recurso ordinario de apelación, lo cual se dejó sentado con antelación, resulta forzoso, para este arbitrium iudiciis, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 1° de marzo de 2011 por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. por intermedio de su apoderado judicial contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; debiéndose acotar en derivación que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este Juzgador mediante la apelación ejercida por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible; producto de lo cual se deja con toda firmeza la decisión interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado a-quo; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. contra las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, S.A., declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 1° de marzo de 2011 interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil INVRAMI, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS RIOS, contra sentencia interlocutoria, de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se tiene con toda firmeza y vigencia el fallo de fecha 21 de febrero de 2011 proferido por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: NULO el auto de fecha 3 de marzo de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto en fecha 1° de marzo de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,



Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,




Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA












LGG/ag/ff