REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCI ÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.689.723, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial HELI ROMERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.637 y del mismo domicilio, contra decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.620.704 y 13.896.844, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, se advierte la existencia de una colisión de normas, dada la redacción del citado artículo 648 frente a la redacción del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece la forma en la que pueden ser reclamados los honorarios profesionales de los Abogados; sobre lo cual la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada se ha pronunciado, señalando el procedimiento a seguir cuando el Abogado pretenda el cobro de los honorarios profesionales ya sean por gestiones extrajudiciales o judiciales, indistintamente del procedimiento en el que se generen; sobre las etapas que conforman dichos procedimientos, la primera de ellas declarativa del derecho del abogado al cobro de los honorarios y la segunda contentiva del ejercicio del derecho a la retasa cuando el demandado no esté conforme con el cálculo de los honorarios profesionales.
De manera que siendo el procedimiento por intimación de honorarios profesionales un procedimiento especial, como tal ha sido previsto por la Ley de Abogados y tratado por la jurisprudencia; considera este Tribunal que debe privar sobre el procedimiento previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de honorarios profesionales.
(…Omissis…)
La intimación de los honorarios profesionales, como un punto aparte dentro del petitorio de la demanda, no es susceptible de ser acumulada con una pretensión de cobro de bolívares que deba tramitarse por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado carece de título para ello, pues entre el demandado y el abogado que asiste o representa al intimante no debe existir relación profesional alguna previamente convenida sobre dicho proceso; y al no existir la prueba escrita de dicha relación u obligación, la demanda de intimación resultaría inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem, que preceptúa:
«El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.» (Negrita del Tribunal)
Queda claro que no existiendo titulo demostrativo de la existencia, cuantía y exigibilidad del pretendido crédito por concepto de honorarios profesionales cuya intimación se solicita en el libelo, indiscutiblemente no estamos en presencia de una situación de liquidez ni exigibilidad que puedan hacer procedente la orden ejecutiva de pago que prevé tal procedimiento; en consecuencia, la intimación de esa supuesta deuda resulta inadmisible conforme al numeral 2° del citado artículo 643, en concordancia con el artículo 640 del mismo código que expresa:
«Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.»
Resulta entonces procedente la defensa referida a la prohibición de acumulación de pretensiones formulada por el demandado, pues en efecto, a estos cobros crediticios le corresponden procedimientos que resultan incompatibles. En tal sentido, hay que destacar que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo y especial, cuya tramitación se encuentra detallada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y ha sido suficientemente aclarada por la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Supremo Tribunal como ya fue expresado en líneas anteriores; la cual resulta a todas luces incompatible con el procedimiento de intimación estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que, el demandante esta impedido en la vía intimatoria de solicitar que en el decreto se incluyan o acumulen cantidades por concepto de honorarios profesionales, quedando entonces a la discrecionalidad del Juez de la causa, la estimación prudencial de las costas que estarían conformadas por los costos judiciales; sin que pueda de ninguna manera acumular la reclamación de pago de los honorarios del o los profesionales que le asisten o representan al momento de interponer la demanda, a la pretensión de pago de un crédito líquido y exigible, porque al hacerlo incurrirían en la prohibición prevista y sancionada en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acumulación en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, producen la llamada “inepta acumulación de pretensiones”. Al respecto, se ha señalado que la misma es de orden público, por cuanto respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, mediante la cual señaló la actora, que es legítima tenedora y única beneficiaria de una letra de cambio por ella emitida en fecha 22 de febrero de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,oo), la cual fue aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 22 de abril de 2010, por el ciudadano JUAN ANTONIO PRIETO SOTO, siendo avalado dicho pago, por la ciudadana JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, no obstante, llegado el día del vencimiento del aludido instrumento, no fue efectuado por los accionados el pago correspondiente, siendo infructuoso hasta la actualidad, el cumplimiento voluntario de la obligación contraída, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, exige el monto supra referido, adicionado a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.18.560,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al dos por ciento (2%) mensual sobre la base del indicado capital, y, las costas procesales y honorarios profesionales, los cuales pide al Tribunal estime prudencialmente. Estimó la acción propuesta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo).

En fecha 19 de septiembre de 2011, la representante judicial de la parte demandante solicitó media preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los accionados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, la cual fue declarada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2011, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIETOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.124.621,00).

En fecha 28 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409, se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el representante judicial de los accionados presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imprecisión del monto demandado por concepto de interese moratorios, los cuales fueron estimados en una exorbitante suma en vulneración del artículo 456 del Código de Comercio, así como también, la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° de la norma in comento, en razón de haber solicitado la parte actora se condene a sus representados a cancelar, entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, los honorarios profesionales que fueron calculados en un 25% del valor de la demanda por el Tribunal de la causa; en este sentido indica que, si bien es cierto que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez estimar prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, con la limitación del porcentaje por honorarios del abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las mismas constituyen –según su criterio- el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, y dichos gastos incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, producto de lo cual, afirma que pudiera incurrirse en un doble pago.

Derivado de lo cual, en virtud de haber demandado la actora el cobro de bolívares por la vía monitoria y haber requerido aunadamente los honorarios profesionales, insta se declare la inepta acumulación pretensiones dada la incompatibilidad procedimental que existe -según su dicho- entre ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declare inadmisible la presente demanda y con lugar la referida cuestión previa, citando al respecto, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2008 (Caso: INVERSIONES SACLA C.A. "INSACLA" contra el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, bajo Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, en el cual subsanó en atención al artículo 350 del Código Procedimiento Civil, la imprecisión cometida en el libelo de la demanda en relación a los intereses moratorios, fijándolos en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.541,24), calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la obligación principal, en aplicación del artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir del día siguiente de su vencimiento. Aunadamente, refirió que no existe en la presente causa acumulación de pretensiones por cuanto confundieron -según su criterio- los accionados, el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, al cual hace referencia la sentencia por ellos citada, con el derecho que le asiste al abogado de la parte actora de solicitar al Tribunal de la causa, la estimación de los honorarios derivados de la acción cambiaria, en aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, aduce que no obstante a la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos antes expuestos, no debió ser opuesta ésta sino la contenida en el ordinal 6° por disponer expresamente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78".

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes y consecuencialmente tampoco consignaron escritos de observaciones en las oportunidades legalmente establecidas a tales efectos, en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada; del mismo modo, colige este Sentenciador Superior en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, que la apelación interpuesta por la accionante-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea decretada la medida solicitada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Dentro de este marco, verifica este Sentenciador Superior que los demandados opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera en virtud del defecto de forma de la demanda, al haberse calculado los interese moratorios al dos por ciento (2%) mensual, en estricta vulneración del artículo 456 del Código de Comercio, y la segunda en razón de haber solicitado la parte actora se condene a los accionados a cancelar, entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, los honorarios profesionales, lo cual implica -según su criterio- una inepta acumulación de pretensiones por poseer la vía monitoria un procedimiento incompatible con el aplicado al cobro de los honorarios profesionales; derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Del mismo modo, obtiene este Juzgador Superior que el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones, puesto que, según su criterio la intimación de honorarios profesionales y el cobro de bolívares por intimación tienen procedimientos incompatibles, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional procede a citar lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las costas en el procedimiento monitorio:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En esta perspectiva, instituye el autor MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA en su obra “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, Vadell Hermanos, Valencia-Venezuela-Caracas, 2006, págs. 116-120, lo siguiente:

“Las costas procesales, en términos generales, pueden ser definidas como los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades que deben realizar las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que se inicia el proceso hasta que culmina, entre otros, los honora¬rios de abogados y de los auxiliares de justicia (peritos, testigos, etc.), las expensas arancelarias (pago de depositarias judiciales, etc.), que la parte totalmente vencida debe resarcir a la vencedora, no como si ello fuese una pena, sino como indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar injustificadamente.
De lo que se ha dicho se colige que, en nuestro sistema, las costas del proceso comprenden dos (2) partidas distintas, a saber: a) los gastos de juicio y b) los honorarios profesionales de los abogados.
Ordinariamente, la tasación de los gastos del juicio corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y para ello sigue la tarifa establecida en la referida ley, según la prueba del gasto: planillas de pago los aranceles, recibos de pago de asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan en los autos. La tasación de los honorarios de los abogados, en términos generales, debe ser efectuada por el abogado que ha postulado en juicio por la parte vencedora.
No existe tarifa alguna para efectuar su cálculo, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado no podrán exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, quedando a salvo a ésta la posibilidad de solicitar la retasa.
Ahora bien, contrariamente a lo que sucede en el procedimiento ordi¬nario, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil encomienda al juez la misión de calcular, de acuerdo con su prudente arbitrio, las costas que debe pagar la parte demandada y fija como límite máximo por con¬cepto de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Esta es, sin ningún género de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronun¬ciada en el momento en el que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que, por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el proce¬dimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem, pues en esta etapa del proce¬dimiento no existen una parte vencedora ni una parte vencida, como sucede, en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legítimo.
No obstante, sobre este particular, algunas cosas pueden ser desta¬cadas. La redacción del artículo 648 nos conduce a pensar que estando el juez facultado para calcular de acuerdo con su prudente arbitrio las costas que habrán de ser reclamadas al demandado, aquel puede (y debe, según que su conciencia se lo indique) apartarse de la estimación que, sobre el monto de éstas, hubiese efectuado la parte actora en el libelo de la demanda, tanto cuando estime que el aludido monto excede aquel que, electivamente, corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.) en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado a formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda.
A diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas efectuada por el juez, la que las hace líquidas y exigibles en el decreto de intimación, de modo que no quedan sujetas a una posterior estimación e intimación por la parte vencedora en el proce¬so, ni, mucho menos, sujetas al procedimiento de retasa previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Por otra parte, en virtud de que el decreto de intimación queda sin efec¬to jurídico alguno una vez que se haya efectuado la correspondiente oposición y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el proceso deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, sucede que durante el iter procesal, las partes y sus abogados habrán de ejercer, según corresponda a cada etapa, todas las defensas que tengan a favor de sus dere¬chos, acciones e intereses; de modo que, con toda seguridad, se irán generan¬do gastos para cada una de ellas. Así las cosas, en la sentencia definitiva el juez habrá de condenar a la parte que resulte totalmente vencida al pago de las costas, según lo ordena el artículo 274 eiusdem. En tal virtud, la parte victo¬riosa, en la oportunidad de estimar e intimar las costas a la contraria, debe hacer la estimación de las actuaciones profesionales del abogado, en cuyo caso los honorarios de éste no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 286 ibidem.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo tenor, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 107-109, lo siguiente:

“Cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los casos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648), pues dicho decreto queda sin efecto por el solo hecho de haberse formulado oposición oportuna, según lo señala expresamente el artículo 652.
(…Omissis…)
No debe olvidarse que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole, causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos —según preceptúa el artículo 31—deben incluirse como parte de la pretensión deducida, y por ende el juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar, con ecuanimidad prudencialmente, dice la norma— las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al 25% del valor de la demanda.
Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento -sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujetos a retasa.”
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Las costas procesales, en términos generales, pueden ser definidas como los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades que deben realizar las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que se inicia el proceso hasta que culmina el mismo, y comprenden, entre otros conceptos, los honora¬rios de abogados y de los auxiliares de justicia (peritos, testigos, etc.), las expensas arancelarias (pago de depositarias judiciales, etc.), las cuales debe resarcir la parte totalmente vencida a la vencedora, no como si ello fuese una pena, sino como indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar injustificadamente. En resumen, en nuestro sistema las costas del proceso comprenden dos partidas distintas, a saber: a) los gastos de juicio y b) los honorarios profesionales de los abogados.

Ahora bien, posee el procedimiento por intimación una norma especial que regula la estimación de las costas procesales, conforme a la cual, corresponde al Juez de la causa estimarlas, empero, sin poder acordar por concepto de honorarios profesionales del abogado damandante, una cantidad que exceda del veinticonco por ciento (25%). Esta es, sin ningún género de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronun¬ciada en el momento en el que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que, por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el proce¬dimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa del proce¬dimiento no existe una parte vencedora ni una parte vencida, como sucede, en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legítimo.

En otras palabras, la estimación de las costas procesales y honorarios profesionales realizada por el Juzgador de la causa en el decreto intimatorio en estricta aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solo surte efectos en caso de haber quedado firme el referido decreto, ello en virtud de no haberse producido contradictorio o contienda, en contraposición, si el accionado se opusiere a la vía monitoria en lapso establecido legalmente a tales efectos, el juicio continuará por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, producto de lo cual, el decreto intimatorio quedará sin efecto conforme lo prevé el artículo 652 eiusdem, y corresponderá al Juez condenar en costas a la parte victoriosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se aplicará la regla del artículo 286 del mismo código: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Asimismo, determina este Juzgador Superior que puede el Juez apartarse de la estimación que hubiere efectuado el actor en el escrito libelar, tanto cuando considere que el aludido monto excede aquel que corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.), en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado o formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas y honorario profesionales efectuada por el Juez en el decreto intimatorio, la que hace líquido y exigible el monto demandado.

Dentro de este marco, constata este Tribunal de Alzada que la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, se limitó a solicitar en el libelo de la demanda “Tercero: Las costas procesales y honorarios profesionales, los cuales, pido al Tribunal se sirva estimar prudencialmente.” (cita), aunadamente, el Juzgador a-quo precisó en el decreto de intimación de fecha 12 de julio de 2011, lo siguiente: “Las sumas de dinero que deben pagar los demandados, y que en caso contrario serán ejecutadas forzosamente sino (sic) hubiere oposición a este decreto, según lo dispuesto en el artículo 647 eiusdem, son las que a continuación se señalan: a) CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs.58.000,00) por concepto de capital adeudado; b) TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.3.541,24) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual del monto de la obligación principal, contados a partir del día siguiente de su vencimiento, hasta la presente fecha; c) QUINCE MIL TRESCIENTOS Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.15.385,31), por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%); d) SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (sic), por concepto de costos judiciales calculados prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%), excluyendo el monto por honorarios del abogado demandantes pues ya fueron establecidos anteriormente. La suma de todas estas cantidades hace un total de OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.83.080,67). (cita)” .

Producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que cumplió el Sentenciador a-quo con su obligación de estimar en el decreto intimatorio prudencialmente conforme a su arbitrio, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar a la parte demandada en caso de no haber formulado oposición y en caso de resultar victoriosa la actora, en aplicación de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto fijado por el segundo concepto no superó el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado. Sin embargo, visto como ha sido que los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, se opusieron al decreto intimatorio, precisa este suscrito jurisdiccional que el mismo quedó sin efecto, correspondiéndole por ende al Juzgador a-quo, condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio en virtud de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a precisar a esta Superioridad, que no se produjo en la presente causa una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto de conformidad con el artículo 648 eiusdem, corresponde al Juez estimar prudencialmente el monto de las costas y honorarios profesionales que deberá cancelar el intimado, los cuales no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, en caso de no hacer oposición al decreto intimatorio y quedar firme éste. Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de este marco, debe esclarecer este Sentenciador Superior que no puede confundirse la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la inepta acumulación de pretensiones alegada por los demandados, contenida en el artículo 78 del mismo código y que es de estricto orden público y que por ende debía resolverse, la cual se encuentra prevista como cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, producto de lo cual, esta Superioridad declara la improcedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse los hechos expuestos con el supuesto fáctico contenido en dicho ordinal, máxime que no existe en la presente causa la inepta acumulación alegada, en derivación, se declara admisible la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, debiendo continuar la causa en la etapa procesal en que se encontraba al momento de interponerse el recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, determina esta Superioridad que la parte demandante subsanó válidamente en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, el error cometido en el escrito libelar al momento de calcular el monto correspondiente por intereses moratorios, por cuanto aplicó al nuevo cálculo del mencionado concepto, lo normado en el artículo 456 del Código de Comercio, norma aplicable al caso de autos, todo lo cual arrojó la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.3.541,24) y que deberá considerarse en lo sucesivo, por intereses moratorios. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos de las partes y declarada como ha sido la improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y válidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° eiusdem, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 29 de noviembre de 2011 y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, por intermedio de su apoderada judicial HELI ROMERO MENDEZ, contra sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión fechada 29 de noviembre de 2011, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse la improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, SE ADMITE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, debiendo continuar la causa en la etapa procesal en que se encontraba al momento de interponerse el recurso de apelación. Asimismo, se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo supra referido.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

























LGG/ag/ar.